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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278943
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2638
TRABAJO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2638
La administración de justicia laborista se imparte por las Juntas Municipales de Conciliación, las Centrales de Conciliación y Arbitraje, las Federales de Conciliación y las Federales de Conciliación y Arbitraje, según lo disponen los artículos 123, fracción XX, de la Constitución y 334 de la Ley Federal del Trabajo. El citado artículo constitucional menciona en primer término la conciliación, y por lo mismo, tiene propiedad de observancia. El procedimiento ordinario laborista comienza forzosamente por el período de conciliación, según lo previenen los artículos 500, 511 y 512 de la Ley del Trabajo, la función conciliatoria tiene gran importancia, según se desprende del contexto de la misma ley, y si en el lugar donde se suscita un conflicto, no hay Junta Municipal de Conciliación, se integrará con los representantes que nombren las partes y el Ayuntamiento (no se ocurre a la Central), se exige la comparecencia personal de los interesados, en la audiencia de conciliación, y en esta procederá la junta a avenirlos; si lo consigue terminará el conflicto y las partes quedarán obligadas a cumplir el convenio; de lo contrario, se efectuará otra audiencia con el objeto de que se formule la demanda y se opongan las excepciones y a continuación se rindan las pruebas que los interesados estimen convenientes; la Junta Municipal resolverá como amigable componedor; en caso de aceptación expresa o tácita, su laudo será sancionado por ella y ejecutado por su presidente; si fracasa la función conciliatoria, el asunto pasará a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, o se declarará terminado para que se proceda al arbitraje, con las fórmulas de demanda y contestación. Ahora bien, la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo de competencia a la Junta del domicilio del demandado, si son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, para que conozca del conflicto; el hecho de que la litis contestatio se fije definitivamente ante una Junta Central y en la audiencia de demanda y excepciones, no quiere decir que el conflicto laborista comience en el período de arbitraje, ni que la competencia se determine exclusivamente en la audiencia, puesto que la Ley del Trabajo señala con precisión la competencia de las distintas Juntas, y aunque es de gran importancia el período de conciliación, la inhibitoria puede promoverse en cualquier tiempo, antes de la resolución definitiva; el desistimiento del actor, de parte de sus pretensiones, por lo que toca a trabajos realizados dentro del territorio jurisdiccional de una junta, no influye siempre sobre la competencia, aunque si obliga a considerarla en la resolución, puesto que como ya se dijo, en la audiencia de demanda y excepciones se establece la litis y esto mira siempre hacia adelante, no siempre hacia atrás, es el nudo que debe deshacer el laudo, pero no lazo que anude todo lo anterior, razón por la cual, como se dice, el desistimiento de alguna prestación, no influye siempre en la competencia; además, el sometimiento del trabajador a una de las juntas contendientes, no implica renuncia constitucional alguna de su parte, puesto que los términos consagrados a favor de los obreros, en la Constitución y en las Leyes, son comunes a todos, así como el procedimiento, que es de orden público; aceptar que el desistimiento del actor en la audiencia de demanda y excepciones, respecto de algo de lo que reclama, es lo que fija la competencia, sería dejar al arbitrio del mismo actor, establecer y declarar la competencia en favor de una Junta distinta del domicilio del demandado, y significaría privar a éste del importantísimo período de conciliación; por otra parte, la fracción II del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, no exige para determinar la competencia de la Junta, del domicilio del demandado, que realmente se ejecuten trabajos en varios lugares, sino simplemente que se designen; pues dice así: "la del domicilio del demandado, si son varios los lugares designados para la ejecución del trabajo".
Precedentes
Competencia en materia de trabajo 116/42. Suscitada entre la Junta Especial número seis, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y la Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila. 27 de julio de 1943. Unanimidad de dieciséis votos, por lo que respecta a la parte resolutiva; y por mayoría de catorce votos en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Octavio Mendoza González y Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.