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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8524
BALDIOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8524
Independientemente de como se hayan clasificado los terrenos, ya considerándolos demasías, ya excedencias es innegable la relación entre la demanda presentada por el procurador general de la República y el contrato cuya nulidad se pide, si en último término son los mismos terrenos los que fueron objeto del contrato y los que son materia de la demanda. Por otra parte, si el contrato fue celebrado bajo la vigencia de la Ley de 22 de julio de 1866 Sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, debe tenerse en cuenta que esta ley no distinguió entre demasías y excedencias, pues en su artículo 1o., dice: "son baldíos, para los efectos de esta ley, todos los terrenos que no hayan sido destinados a un uso público, por la autoridad facultada para ello por la ley, ni cedidos por la misma, a título oneroso o lucrativo a individuos o corporación autorizada para adquirirlos", por tanto, en el término genérico "baldíos", quedaron comprendidos los terrenos que después se llamaron demasías y excedencias, y tan es así, que el artículo 7o., de la citada ley, dice: "se comprende en los dos artículos que preceden, el baldío confundido en su totalidad con campos que no lo sean, "comprendido dentro de ellos", y lo dicho se robustece si la escritura de contrato emplea los tres términos: baldíos, excedencias y demasías, y el acuerdo presidencial que aprobó el contrato, está redactado en términos de no hacer distinción entre esas tres clases de terrenos, considerándolos como baldíos, y si la parte demandada, se conformó con el término "demasías", a que se refirió la demanda, aceptándolo como legítimo, no es lógico que posteriormente, basándose en la, a su entender, una indebida clasificación de los terrenos, impugne la demanda, tan sólo porque la clasificación de los terrenos le perjudica. La circunstancia de que el acuerdo presidencial que autorizó el contrato y la escritura en que se formalizó, haya denominado a los terrenos en algunas ocasiones como "excedencias", no puede de ningún modo contrariar la manifiesta intención de los denunciantes, de adquirir y adjudicarse las tierras que estaban confundidas dentro de los límites que establecieron los títulos primordiales de la finca de su pertenencia, ya que se les denomine, baldíos conforme a la ley de 1863, ya excedencias, como se les denominó en la escritura en que se formalizó el contrato, ya demasías, como las designó el procurador general de la República en su demanda, conforme a la clasificación vigente y, por lo mismo, no existe incongruencia de la demanda con el contrato; tanto más, si queda evidenciado que los denunciantes, acogiéndose a la Ley de 22 de julio de 1863 y a la circular de 30 de enero de 1886, tuvieron la intención de adquirir cualquier clase de terreno nacional, fuese baldío, excedencia o demasía, comprendido dentro de los linderos de una finca, y la denuncia misma categóricamente dice que se trata de una denuncia formal de demasías, lo que repite la escritura que formalizó el contrato y en la que se emplean como sinónimos demasías y excedencias.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.