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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8528
BALDIOS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8528
La imprescriptibilidad de los terrenos baldíos estaba declarada por la Ley Novena, Título Octavo, Libro Segundo de la Novísima Recopilación y, en tesis general y bajo otra forma, por la Ley Quinta, Título Segundo, Libro Segundo del Fuero Real y Ley Primera, Título Décimo Séptimo, Partida Segunda y la Ley Sexta, Título Segundo, Partida Tercera. De modo que la imprescriptibilidad de los terrenos existía desde antes de la promulgación de la ley de julio de 1863, pero la citada ley, en su artículo 27, declaró: "queda derogada desde esta fecha, la disposición de las antiguas leyes que declaraban imprescriptibles los terrenos baldíos. En consecuencia, podrá en lo sucesivo, cualquier individuo, no exceptuado en el artículo 2o., de esta ley, prescribir, por la posesión de diez años, hasta 2,500 hectáreas y no más ... si concurren los demás requisitos que las leyes exigen para la prescripción ... manteniendo en algún punto de la propiedad, durante diez años contados desde la adjudicación, un habitante por lo menos, por cada 200 hectáreas adjudicadas, sin contar la fracción que no llegue a este número". De manera que a partir de la promulgación de la citada ley, los terrenos baldíos fueron prescriptibles en una extensión no mayor de 2,500 hectáreas y continuaron siendo imprescriptibles en cuanto excedieran a esa cantidad. La ley de 26 de marzo de 1894, amplió la superficie prescriptible hasta 5,000 hectáreas si concurrían los requisitos que la misma ley señalaba, pero se refirió exclusivamente a terrenos baldíos, es decir, no comprende a las demasías, a las excedencias, ni a los terrenos nacionales, porque en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., y 5o., clasificó y definió como casos diversos, los de los terrenos baldíos, los de las demasías, los de las excedencias y los de los terrenos nacionales; de modo que cuando dijo en el artículo 44 "terrenos baldíos", implícitamente excluyó a las demasías, excedencias y terrenos nacionales, de manera que las demasías comprendidas dentro de los linderos de una finca y que fue poseída por los sucesivos propietarios, no pudieron prescribir, tanto por las disposiciones de las leyes españolas, cuanto por las de la ley de 1863 que sólo declaró prescriptibles 2,500 hectáreas. Esa imprescriptibilidad de las tierras pertenecientes a la nación está implícita en la fracción XVIII del artículo 27 de la Constitución de 1917 que facultó al Ejecutivo de la Unión para declarar nulos los contratos que hubieren tenido por consecuencia el acaparamiento de tierras por una sola persona o sociedad, sin que valga en contrario, la alegación de haberlos prescrito los poseedores, porque los reclama el dominio eminente de la nación, que salvaguarda aquella norma legal.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.