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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278977
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8527
BALDIOS, NULIDAD DEL DENUNCIO DE LOS, POR NO AJUSTARSE A LAS FORMALIDADES LEGALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8527
El artículo 2o., de la ley de 22 de julio de 1863, dice: "todo habitante de la República, tiene el derecho de denunciar hasta 2,500 hectáreas, y no más, de terrenos baldíos, con excepción de los naturales de las naciones limítrofes de la República y de los naturalizados en ella ...", y si el denunciante no estaba en ninguno de los casos previstos por los artículos 5o., 6o. y 7o., de la citada ley, es incuestionable que no pudo adquirir legalmente superficie mayor a la de 2,500 hectáreas, quedando el contrato incurso en la nulidad prevista por el artículo 28 de la ley citada. Es asimismo, causa de nulidad, la celebración del contrato con desprecio del artículo 3o., de la repetida ley, que establece que el Gobierno Federal publicará, cada dos años la tarifa de precios de los terrenos baldíos en cada Estado, Distrito y Territorio, y si el baldío denunciado formaba parte del territorio de tres Estados, debieron aplicarse en lo conducente, las tarifas de esos tres Estados y si no se procedió así, sino que se aplicó la tarifa más baja, se incurrió en otra causa de nulidad. No vale alegar en contra de ella, que la ley de 18 de diciembre de 1893 declara exentos de toda revisión o composición los títulos expedidos por autoridad competente conforme a las leyes, y especialmente los que la Secretaría de Fomento hubiere otorgado desde la fecha en que comenzó a regir la ley de julio de 1863, puesto que la ley aludida, declara exceptuados de revisión y composición los títulos expedidos por la autoridad competente, "conforme a las leyes", de modo que no puede ser aplicable a títulos expedidos con abierta contravención de las leyes, puesto que tal cosa pugna con el derecho público de la nación, ya que la ley no pudo querer la ratificación y confirmación expresa de títulos que conforme a derecho no existen. El tratadista licenciado Wistano Orozco, sostiene que son nulos todos aquellos títulos que aunque no contravengan el derecho público nacional, carezcan de timbres, de las firmas esenciales y demás requisitos de forma, y si son nulos los títulos en que falten algunos requisitos formales, con mayor razón lo son aquellos expedidos con ausencia de todos los requisitos y transgrediendo preceptos de la ley aplicable, que en uno de los mismos establece la nulidad de pleno derecho de todo contrato que no se hubiere dictado conforme a las prescripciones de la ley y por los funcionarios competentes. La nulidad no queda purgada por un acuerdo del Ejecutivo Federal, porque tal acuerdo, no tiene fuerza alguna contra las disposiciones expresas del artículo 28 de la ley de 1863, y si las disposiciones de leyes posteriores (1893 y 1894), no fueron aptas para revalidar un contrato nulo sobre baldíos, menos lo es un simple acuerdo administrativo dictado por el presidente de la República.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.