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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8526
BALDIOS, NULIDAD DEL DENUNCIO DE LOS, POR NO AJUSTARSE A LAS FORMALIDADES LEGALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8526
El artículo 14 de la ley de 22 de julio de 1863, dice: "El denuncio de baldíos se hará ante el Juez de primera instancia que conozca de los asuntos federales en el Distrito Judicial en que el baldío esté situado". Los artículos 15, 16 y 17, indican el procedimiento a seguir, y el artículo 18, dispone: "el decreto judicial sobre adjudicación de un baldío, ya sea en propiedad o en posesión, no puede cumplirse sin que sea aprobado antes por el Ministerio de Fomento ...". Las disposiciones citadas indican de modo claro, que la tramitación del denuncio de baldíos, y en su caso, el juicio de oposición, correspondían conforme a la citada ley de 1863, a la autoridad judicial, y que a la Secretaría de Fomento tocaba sólo aprobar o rechazar el decreto de adjudicación. Siendo este procedimiento de orden público, no podría omitirse o renunciarse ni por el denunciante ni por la autoridad, pues a uno y otra obligaban las exigencias de la ley, y cualquiera extralimitación de las facultades concedidas al Ministerio de Fomento, constituía una arrogación de atribuciones indebida, y si obró así, es claro que procedió ilegalmente, y el artículo 28 de la repetida ley de 1863, dispone: "que todo contrato o disposición relativa a terrenos baldíos, que no sea dictada conforme a las disposiciones de esta ley, y por los funcionarios a quienes ella compete la facultad, es nulo de pleno derecho, y no constituye responsabilidad en cosa alguna a la hacienda pública". También es un motivo de nulidad del contrato, la violación de los artículos 5o. y 6o., de la multicitada ley, que autoriza una rebaja de precio para el adquirente de los terrenos baldíos, si se llenan las condiciones que los mismos artículos señalan, si los compradores no demostraron haber llenado esas condiciones, todo lo cual, obra de modo decisivo contra la validez de la adjudicación y la apreciación de la autoridad administrativa, no de la judicial, sobre que estaban satisfechos los requisitos para la rebaja del precio, carece de base firme que la sostenga, si arbitrariamente establece que los terrenos denunciados estaban acotados o amojonados y el acuerdo presidencial y la escritura se refirieron sólo al perímetro marcado con líneas rojas en el plano acompañado a la denuncia.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.