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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8525
BALDIOS (LEY DE 1863).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8525
Es ilógico sostener que la Ley de 1863 sobre Baldíos, no se refiere a excedencias cuando en su artículo 1o., declara: "son baldíos para los efectos de esta ley, todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un uso público, etcétera", y que por tanto, el contrato celebrado por la nación sobre venta de terrenos, que el adquirente, considera a posteriori como excedencias, no es una venta perfecta, porque las excedencias están indeterminadas, sino una cesión de derechos indefinidos, transacción de los derechos de la nación, como lo dice un oficio de la Secretaría de Fomento, transcrito en la escritura que formalizó el contrato, si se tienen en consideración, las razones siguientes: 1o. Que en la época de la celebración del contrato, la ley vigente sobre baldíos, era la de 22 de julio de 1863; 2o. Si está perfectamente probado que el denunciante se acogió a la citada ley, diciendo: "acogiéndome a las franquicias que concede la ley de 22 de julio de 1863 y la circular de 30 de enero de este año" (1886), sin que tampoco pueda alegarse que no se trató de una venta, sino de una transacción de derechos, cuando la citada transacción no pasó entre los denunciantes y los legales representantes de la nación, sino entre los denunciantes y las entonces existentes compañías de terrenos baldíos, transacciones que son completamente ajenas al contrato celebrado con la nación, pues en éste no se consigna transacción ni cesión de derechos, sino de una manera categórica y expresa se habla de adjudicación, enajenación y venta de terrenos nacionales. La indeterminación de los linderos de los terrenos enajenados, podrá constituir un defecto, pero no cambia la naturaleza del contrato, defecto imputable a la parte demandada, cuando confiesa que la medición se hizo "a ojo de buen cubero", como vulgarmente se dice; pero es inconcuso que tal imprecisión de los linderos no existió, cuando de la escritura que formalizó el contrato aparece que se comunicaron a los respectivos Jueces de Distrito, las estipulaciones convenidas, para que procedieran a dar a los compradores la posesión del terreno denunciado, y tal posesión no fue hipotética, porque entre las pruebas de la parte demandada figuran copias certificadas de las diligencias de posesión, y posteriormente, al ejecutar una sentencia de la Suprema Corte, se decretó la ocupación administrativa de los terrenos, materia del contrato cuya nulidad se pide, lo que demuestra que sí fue posible la localización de los terrenos respecto de los cuales se alega que estaban indeterminados.
Precedentes
Juicio ordinario federal 5/34. Procurador General de la República. 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.