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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8613
SOCIEDADES COOPERATIVAS, DISOLUCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 8613
El artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que: "llegado el caso de disolución, la sociedad o la Secretaría de la Economía Nacional lo comunicará a los Jueces de Distrito o al de primera instancia del orden común de la jurisdicción, quien convocará a los representantes de la federación regional cooperativa correspondiente, o, en su defecto, a la confederación nacional y al agente del Ministerio Público, a una junta que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes, y en la que se procederá a designar un representante de la federación o confederación, según el caso, el que, en unión del que designe la Secretaría de la Economía Nacional y del que nombre el concurso de acreedores, integrarán la comisión liquidadora". Conforme a este precepto, tienen competencia tanto el Juez de Distrito, como el de primera instancia del orden común de la jurisdicción de la sociedad respectiva, para conocer de la disolución y liquidación de una sociedad cooperativa, pero si ya existe otro procedimiento diverso establecido con el mismo objeto, esto es, liquidar a la misma sociedad cooperativa, procedimiento que se propuso en el concepto de que funcionaba como una sociedad de hecho y no como una sociedad cooperativa, que ya no podía existir legalmente, y dicho procedimiento concluyó por sentencia ejecutoria que declaró procedente el registro de la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores en el Registro Público de Comercio, se trata de dos procedimientos diversos con un solo y único objeto, por tanto, no hay propiamente materia para la competencia, por haberse planteado ilegalmente el conflicto. Claro es que pudo entablarse la contienda jurisdiccional, con relación a cada uno de los procedimientos iniciados separadamente, pero no puede haber controversia respecto de los dos procedimientos en junto, puesto que son diversos y están regidos por diversas leyes; por otra parte, y muy principalmente, si el juicio iniciado ante el Juez común acabó por sentencia ejecutoria, este Juez ya no puede sostener su competencia, supuesto que al finalizar el juicio, concluyó su jurisdicción.
Precedentes
Controversia 46/42. Suscitada entre los Jueces, de Distrito en el Estado de Coahuila y Segundo de lo Civil de Saltillo, del mismo Estado. "La Nacional Ixtlera". 19 de enero de 1943. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.