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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 403
DIVORCIO, COMPETENCIA CON MOTIVO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 403
Para decidir la competencia que se promueve entre Jueces de dos Estados, cuyas leyes estén en conflicto, se atenderá a lo expuesto con el capítulo II, del título I, del Código Federal de Procedimiento Civiles. El artículo 182 del Código de Procedimientos Civiles de Durango prescribe que: "Para suplir la licencia marital, así como conocer de los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, es competente el Juez del domicilio del marido."; y el 156, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establece que es Juez competente: "En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el domicilio de cónyuge abandonado. Siendo evidente el conflicto entre las disposiciones de los códigos locales aplicables, la contienda debe decidirse de acuerdo con el artículo 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles; dicho precepto no contienen regla que fije la competencia, cuando se trata del ejercicio de acciones del estado civil, pero sí se refiere a competencia con relación a las acciones personales, determinándola en favor del Juez del domicilio del demandado; de manera que conocido el domicilio de éste, la competencia debe decidirse en favor del Juez de su domicilio, siendo este principio aplicable a las acciones del estado civil que han sido consideradas por diversas ejecutorias de la Suprema Corte, como acciones personales.
Precedentes
Competencia 65/36. A. de Altaled Esther. 14 de octubre de 1940. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.