Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/279065
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 945
COMPETENCIA MAL PLANTEADA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 945
Para que puedan ser resueltas las controversias jurisdiccionales, es preciso que se planteen conforme a la ley, satisfaciéndose todos los requisitos relativos a la oportunidad de la promoción, secuela del procedimiento, etcétera. Si esas exigencias legales no se han llenado, es claro que el tribunal que deba decidir respecto de la competencia, no puede hacerlo, principalmente, cuando ha perdido el derecho la parte promovente, para iniciar la contienda de competencia, y pretende suscitarla. Además, no debe olvidarse que las cuestiones de competencia interesan al orden público y, en tal virtud, no cabría entrar a discutir respecto de esa materia, mediante un procedimiento judicial viciado, lo cual produciría retardo o demora injustificada del asunto en que se promovió la competencia, con perjuicio del interés social y de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 536, 537, 538, 539 y 540 de la Ley Federal del Trabajo, la resolución de los asuntos tiene lugar cuando los representantes del capital y del trabajo y el presidente de la Junta emiten su opinión por escrito al pie del dictamen del auxiliar o por separado; y en la audiencia de resolución se discuten estas opiniones y se toma la votación correspondiente, o bien se tienen por reproducidas esas mismas opiniones considerándolas como votos, los cuales, una vez emitidos, ya no podrán cambiarse, es decir, el asunto ha quedado definitivamente resuelto. En consecuencia, cuando se promueve una cuestión de competencia después de la audiencia de resolución, de haberse votado el negocio y de haberse fallado en definitiva, dicha promoción es extemporánea, porque ya falta materia para la contienda; y aunque no se haya redactado el laudo, es indiscutible su existencia, lo mismo que sucede cuando cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o su Tribunal Pleno votan la resolución de algún negocio, supuesto que hecha la declaración respectiva, la resolución es definitiva e irrevocable, a pesar de que no se le haya dado forma escrita. Además, si la Junta fue requerida cuando ya había pronunciado su laudo en el asunto, y éste había concluido, no hay motivo para la cuestión de competencia, que es previa, porque tiene por objeto precisamente que se determine por el Tribunal Superior respectivo, cuál de las Juntas que contienden, es la competencia para conocer del negocio. En consecuencia, si el dictamen respectivo ya fue emitido por el auxiliar de la Junta, se repartieron los tantos del dictamen a los miembros de aquélla, quienes emitieron sus votos por escrito al pie del dictamen aprobado por el presidente de la Junta y el representante del trabajo, y formulado su voto particular en contra del representante del capital, votos que aparecieron debidamente firmados; si la audiencia de resolución se celebró con la presencia de todos los miembros de la Junta, y en ella ratificaron sus votos escritos, formulados después de conocer el dictamen del auxiliar, aunque el acta respectiva no haya sido firmada por el representante del capital y sí por el presidente de la Junta y el representante del trabajo, que forman la mayoría que decidió el caso, y por el secretario que dio fe de haber llevado a efecto la audiencia, la carencia de firma del representante del capital, no puede invalidar el acta mencionada, supuesto que la secretaría certificó la asistencia a la Junta y porque emitió su voto particular escrito, el cual puede tomarse como voto, aun cuando el representante del capital no hubiera asistido a la Junta de acuerdo con el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo; y si se promovió la cuestión de competencia después de la audiencia de resolución, después de haberse votado el negocio y de haberse fallado en definitiva, dicha promoción es extemporánea y la competencia debe declararse sin materia, por haber sido mal planteada.
Precedentes
Competencia 50/40. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Siete, y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 22 de julio de 1940. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.