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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1378
RECUSACION POR EXTERNAR LA OPINION.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1378
El artículo 1132, fracción XI, del Código de Comercio, dice que los Magistrados o Jueces se tendrán por forzosamente impedidos, siempre que por cualquier motivo hayan externado su opinión antes de un fallo; precepto cuya recta inteligencia indica que es causa de impedimento, que el Magistrado o Juez manifieste públicamente su opinión, respecto de un asunto determinado, sujeto a su jurisdicción, antes de pronunciar el fallo que decida ese mismo asunto; y es inaceptable que se considere al Juez o Magistrado que en asuntos diversos y anteriores al nuevamente sujeto a su consideración, haya resuelto el punto de derecho en uno u otro sentido, ya que favorezca o no el interés de la parte recusante, porque es claro que no ha externado su opinión referente al caso singular pendiente de resolución; por tanto, no es legal la causa de recusación alegada contra un Magistrado de Circuito, que se funda en que éste pronunció una resolución anterior en otro juicio semejante al que tiene pendiente el recusante.
Precedentes
Recusación 21/40. Ochoa R. María Guadalupe. 29 de julio de 1940. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.