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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2608
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FACULTADES DE LA, EN RELACION CON LOS CONTRATOS CELEBRADOS A NOMBRE DEL ESTADO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2608
El artículo 1o., fracciones VI y VII, de la ley orgánica del presupuesto, atribuye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de presupuesto de egresos: examinar en su aspecto legal y autorizar dentro de los límites presupuestales, los contratos y demás actos que impongan obligaciones pecuniarias para el Estado y autorizar los créditos en contra de la Federación; la intervención de dicha dependencia del Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Egresos, con el fin de autorizar los contratos conforme a la fracción VII del artículo 1o. de la ley orgánica está limitada por el artículo 137 del reglamento, en la siguiente forma: I. Vigilar y exigir que se dé cumplimiento a las disposiciones presupuestales en vigor, y II. Vigilar que jurídicamente se llenen todos los requisitos y quede garantizado en el contrato, el interés fiscal respecto al cumplimiento de las obligaciones. La secretaría, por consiguiente, ha de examinar si los contratos satisfacen los requisitos legales, es decir, los impuestos en cada caso por las respectivas leyes, para evitar perjuicios al interés fiscal; y está claro que aquel precepto no exige requisito especial alguno para la validez del contrato, sino que establece tan sólo un deber de vigilancia, cuyo objeto es descubrir los vicios internos o externos del contrato, si los hay, o conceder la autorización para que sea celebrado, si su contenido y términos son correctos. El artículo 189 del reglamento de la ley orgánica dispone: previamente a la celebración de los contratos concertados por las dependencias, que impliquen gastos de fondos federales, la Secretaría de Hacienda, por conducto de la dirección general de egresos, certificará: que en el presupuesto de egresos existe partida destinada precisamente al objeto que persigue el contrato y que el saldo de dicha partida es suficiente para cubrir los compromisos que se contraen en virtud del contrato; el artículo 140 previene que las dependencias del Ejecutivo que soliciten la certificación a que se refiere el artículo anterior, remitirán en ocho tantos los contratos relativos; el 141 expresa que si fuera de expedirse la certificación porque se llenen los requisitos señalados en el artículo 139, y si no hubiere ninguna observación que formular, por algún otro concepto de los señalados en el artículo 137, la dirección general de egresos remitirá el contrato de la oficina de inspección fiscal para que sea revisada la parte técnica en lo relativo a precios costos, especificaciones y programa de trabajo, y lo devuelvan a la propia dirección; el 142 ordena que devuelto el contrato por la oficina central de inspección fiscal sin ninguna observación, se autorizarán debidamente todos los tantos, distribuyéndose en la forma que prevé el precepto; el 143, que si la dirección general de egresos estimara que deben formularse objeciones al contrato, hará saber a la dependencia respectiva que suspenda la autorización del certificado, comunicándose las objeciones formuladas, y el 144, que si la dependencia del Ejecutivo, correspondiente, contestara las objeciones refutándolas, la Secretaría de Hacienda determinará en forma definitiva si debe aprobarse o no el contrato, expidiendo, en su caso, el certificado respectivo. Del examen de las anteriores disposiciones, resulta que las operaciones a las cuales se refieren, deben tener efecto previamente a la celebración de los contratos; que la secretaría está facultada para conceder o no, la autorización necesaria para el otorgamiento de los contratos; pero esa autorización no constituye una formalidad externa, sino sólo un requisito administrativo. Las objeciones de la secretaría pueden referirse a la forma y al fondo, pero cuando atañen a la forma indican la necesidad de que el contrato se ajuste a lo dispuesto en la ley que lo rige; satisfechas las exigencias de esa ley, el contrato es válido. Ni los artículos 1o., fracciones VI y VII de la ley orgánica del presupuesto, ni los del 137 al 144 de su reglamento, ni ningún otro de ambos ordenamientos, se refieren a la forma de los contratos. El efecto de la negativa de la Secretaría de Hacienda para conceder la autorización del contrato, es, en el fondo, la falta de consentimiento del órgano del Estado para celebrar el mismo contrato. Ahora bien, si un particular celebra con el departamento de asuntos indígenas contrato de arrendamiento respecto de una finca en la forma fijada por el Código Civil, el contrato tuvo realización en la práctica porque dicho departamento ocupó la finca; esa propia dependencia firmó el contrato por octuplicado antes procurar la requisitación administrativa de la Secretaría de Hacienda, y posteriormente remitió siete tantos del contrato; la Secretaría de Hacienda devuelve esos siete tantos, en virtud de que se pactó como plazo forzoso el de tres años, comprendiéndose varios ejercicios fiscales; y no obstante ello, el departamento de asuntos indígenas gestionó y obtuvo autorización de la dirección general de egresos, para ejercer la partida de complementarios, del presupuesto vigente, en la cantidad importe de las rentas; y no se pudo obtener la autorización de la Secretaría de Hacienda, porque el arrendador no hizo entrega del ejemplar original del contrato de arrendamiento, se está en presencia de un contrato civilmente perfecto, que carece de la autorización administrativa de la Secretaría de Hacienda; pero como la carencia de ese requisito no constituye un vicio de forma externa, el contrato no es nulo, tiene vida legal, y funda la acción rescisoria entablada por el actor por la falta de pago de rentas. No puede decirse que el arrendador faltó al cumplimiento del contrato, porque rehusó entregar el contrato a la Secretaría de Hacienda para su autorización, puesto que corresponde a las dependencias del Ejecutivo y no a los particulares, gestionar la certificación relativa de la Secretaría de Hacienda, conforme al artículo 140 de la ley orgánica del presupuesto, y si el Departamento de Asuntos Indígenas, después de firmar por octuplicado el contrato, remitió a la Secretaría de Hacienda siete ejemplares de él, con ellos aquella dependencia del Ejecutivo pudo perfectamente analizar el contrato y efectuar todas las operaciones preliminares de la autorización, sin necesidad de exigir al arrendador la entrega del ejemplar original, que tuvo derecho de conservar en su poder para resguardo de sus intereses. Ninguna de las disposiciones legales aplicable antes citadas impone al particular la obligación de exhibir el ejemplar original del contrato, por la sencilla razón de que no presupone la existencia de un contrato debidamente formalizado, sino la de un convenio que puede o no ser autorizado. No puede afirmarse que el departamento de asuntos indígenas cumplió con exactitud sus obligaciones, porque primero firmó el contrato y después gestionó su autorización administrativa; pero aun cuando se estime que dicha oficina procuró el cumplimiento de su obligación, no es posible aceptar que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, haya procedido de aquel modo, en vista de su negativa para autorizar el contrato, se debió a una exigencia que el arrendador lícitamente se rehusó a satisfacer.
Precedentes
Demanda en la vía ordinaria 8/39. Zaldivar Luis G. 26 de agosto de 1940. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.