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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 8
COMPETENCIA MAL PLANTEADA EN MATERIA DE TRABAJO, LO ES, LA QUE SE PROMUEVE DESPUES DE VOTARSE EL DICTAMEN POR EL TRIBUNAL DEL TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 8
Para que puedan ser resueltas las controversias jurisdiccionales, es preciso que se planteen conforme a la ley, satisfaciéndose todos los requisitos relativos a la oportunidad de la promoción, secuela del procedimiento, etcétera. Si esas exigencias legales no se han llenado, el tribunal que debe decidir respecto de la competencia no puede hacerlo, principalmente, cuando perdido el derecho por la parte promovente, para iniciar la contienda de competencia, pretende suscitarla. Además, las cuestiones de competencia interesan al orden público, y no cabría entrar a discutir respecto de esa materia, mediante un procedimiento judicial viciado, pues eso produciría retardo o demora injustificada del asunto en que se promovió la competencia, con perjuicio del interés social y de las partes. Ahora bien, si cuando se promovió la inhibitoria, ya el dictamen del secretario de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje había sido votado en forma definitiva por los representantes obreros y patronal, y el asunto ya estaba resuelto, supuesto que únicamente faltó redactar el laudo, de conformidad con los votos emitidos, tal como lo disponen los artículos 547 y 548 de la Ley Federal del Trabajo; y aun cuando no se haya redactado el laudo, es indiscutible su existencia, lo mismo que sucede cuando cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o su Tribunal Pleno, votan la resolución de algún negocio, supuesto que hecha la declaración respectiva, la resolución es definitiva e irrevocable, a pesar de que no se le haya dado forma escrita. Además, si la Junta requerida lo fue cuando ya había concluido, no hay motivo para la cuestión de competencia, que es previa, porque tiene por objeto, precisamente, que se determine por el tribunal superior respectivo, cuál de las Juntas que contienden es la competente para resolver el negocio. En consecuencia, si el conflicto jurisdiccional fue mal planteado, la Suprema Corte de Justicia no debe resolverlo; tanto más, si del expediente remitido a dicho Alto Cuerpo, aparece que las partes ya celebraron un convenio, desistiéndose, el actor, de la inhibitoria intentada; por lo cual el conflicto también resulta inexistente.
Precedentes
Competencia 123/39. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Tamaulipas y la Junta Federal de Conciliación Número Cuatro, de Tampico. 1o. de abril de 1940. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.