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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 10
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, CON RELACION A INDUSTRIAS CONEXAS CON LA EXTRACCION DE MATERIAS MINERALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 10
La fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal establece la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos; y el artículo 359, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, expresa que, por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal, el conocimiento de los conflictos que se refieren:... a las empresas que se dedican a la extracción de materiales minerales, que correspondan al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, y a las industrias conexas con aquéllas. Este precepto legal amplía la jurisdicción de las Juntas Federales, al caso no previsto por la Constitución, de los conflictos que se refieren a las industrias conexas con la extracción de materias minerales; de modo que no es admisible que esté surtida la competencia de las Juntas Federales, para conocer de este último caso, supuesto que la disposición de la ley secundaria no puede regir, cuando no está de acuerdo con los términos estrictos de la norma constitucional. En consecuencia, no son competentes las Juntas Federales para conocer de una reclamación de trabajo promovida por un peón de las obras de construcción que se llevaban a cabo en un edificio de una compañía petrolera, menos aún si el reclamante fue empleado accidentalmente en la reparación; esto es, el trabajador no fue un obrero de la industria petrolera de las dependencias de la compañía, ni siquiera en una industria conexa con la del petróleo, y la compañía, no tuvo intervención directa en los trabajos que se ejecutaron, porque tuvieron lugar mediante contrato celebrado con un contratista.
Precedentes
Competencia 39/39. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León y la Junta Federal de Conciliación, Número Diecisiete. 1o. de abril de 1940. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.