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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 482
COMPETENCIA DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 482
Si la demanda de amparo se endereza contra actos de un Juez del ramo penal, del agente del Ministerio Público y del inspector general de policía, y contra actos de un administrador de rentas, que trata de hacer efectiva una fianza otorgada dentro de un procedimiento seguido con motivo de haberse descubierto un contrabando de alcohol, originándose con ello infracciones a las leyes federales y de un Estado y perjuicios a los fiscos local y federales; la demanda no pudo dividirse y debió ser aceptada por el Juez de Distrito en su integridad y sin desvincular los actos reclamados, tomando en cuenta que algunos de ellos tienden a la privación de la libertad por lo cual la competencia del juzgado quedó surtida de conformidad con los artículos 41, fracción III y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque también se reclame un acto de carácter administrativo, el juzgado no pudo declinar la competencia tan sólo porque el Juez de primera instancia, el agente del Ministerio Público y el inspector de policía hayan negado la existencia de la orden de aprehensión y de su ejecución; pues es evidente que esos informes producirán, tal vez, el sobreseimiento en el juicio, pero ellos no pueden influir respecto de la competencia del juzgado, el cual después de haber admitido íntegramente la demanda, debe resolver respecto de ella, también en su integridad; de otro modo, ocurriría la división del contenido de la demanda, después de haber sido admitida tal como fue presentada. No habría sido irregular que el juzgado hubiera fallado en cuanto al fondo del juicio de amparo, en caso de que tanto la autoridad administrativa, como la policiaca y las judiciales, hubieran confesado la existencia de los actos reclamados; lo irregular habría sido que el juzgado hubiera resuelto respecto de los actos de naturaleza penal y se hubiera abstenido de hacerlo en cuanto al acto administrativo. Esta situación legal no cambia, por efecto de la negativa de las autoridades responsables, con relación a la inexistencia del acto de naturaleza penal, supuesto que no innova ni la forma ni el fondo de la controversia, sino que tan sólo impone una resolución diversa de la de fondo, como es el sobreseimiento; pero quedando expedita la jurisdicción del Juez para fallar respecto del otro acto reclamado de naturaleza administrativa, del mismo modo que lo habría hecho, si se hubiera confesado la existencia de naturaleza penal; en consecuencia, es competente para conocer del juicio de amparo, el juzgado en que se presentó la demanda.
Precedentes
Competencia 19/40. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, y el Segundo de Distrito en el mismo Estado. 8 de abril de 1940. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.