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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1337
COMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA CONOCER DE AMPAROS CONTRA FALLOS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, SOBRE LEGALIDAD O SUBSISTENCIA DE ACTOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1337
Si se reclama en amparo la sentencia dictada por la autoridad judicial, en un juicio de oposición seguido contra el cobro de un impuesto, seguido por el cobro de un impuesto, contra autoridades administrativas de un Estado, no hay motivo para pensar que el legislador tuvo el propósito de excluir la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de amparos de esa naturaleza, supuesto que la sentencia definitiva de la autoridad judicial tiene el mismo carácter que las citadas por los tribunales judiciales del orden federal; y si la controversia tiene como causa la discutida subsistencia o legalidad de un acto de autoridad administrativa, no debe importar, para los efectos de la competencia que la sentencia o las autoridades a quienes se imputa el acto, sean de carácter federal o local. Esto se confirma cuando se advierte que la Segunda Sala tiene competencia para conocer, en grado de revisión, de amparos contra actos de la autoridad judicial, ya sea del orden común o del federal, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando debe decidirse con relación a la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden (fracción I del artículo 25, en relación con el 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Si, pues, la Segunda Sala es competente para conocer en grado de revisión de esos amparos y para juzgar respecto de la legalidad o subsistencia de actos de autoridades administrativas locales, o de procedimientos seguidos por esas mismas autoridades, debe concluirse que también debe conocer de aquellos amparos que se promueven en única instancia, contra las sentencias definitivas. La sentencia reclamada constituye un acto judicial dentro del procedimientos administrativo. Ahora bien, la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expresa, que corresponde conocer a la Tercera Sala: de los juicios de amparo que se promueven en única instancia contra las sentencias definitivas dictadas en los asuntos del orden civil; y en los términos de este precepto legal, así como de su espíritu, resulta que el legislador tuvo en cuenta para definir la competencia, de un modo principal, la naturaleza y condición especial de los asuntos. El concepto "del orden civil" está contrapuesto a los asuntos del orden penal o del orden administrativo, para dilucidar la competencia de la Tercera Sala con relación a los otros dos. Así pues, no basta que exista una sentencia judicial definitiva, para que sea reclamada en juicio de amparo ante la Tercera Sala, sino que es preciso que esa sentencia sea dictada en un asunto del orden civil. Por otra parte, existe un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, de fecha seis de mayo de 1929, en el cual se declaró que la Segunda Sala es competente para conocer de los amparos que se promuevan en contra de la aplicación de leyes de carácter administrativo, aunque esa aplicación haya sido hecha por la autoridad judicial; y que corresponde a la Tercera Sala, el conocimiento de los amparos promovidos contra actos de las autoridades judiciales, en juicio, fuera de él o después de concluido en materia civil o mercantil y el de los que se promueven en juicios civiles o mercantiles, cuando en ellos intervenga la autoridad administrativa como sujeto de derechos patrimoniales. En consecuencia, es competente la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del juicio de amparo directo que se promueva contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, consistentes en la sentencia pronunciada en el juicio de oposición, promovido contra el pago de un impuesto local.
Precedentes
Competencia 10/40. Suscitada entre la Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia. 22 de abril de 1940. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.