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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1598
COMPETENCIA SIN MATERIA, POR DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1598
La Suprema Corte de Justicia, en ejecutoria que pronunció con fecha dieciséis de enero de mil novecientos treinta y nueve (página 344 del Tomo LIX del Semanario Judicial de la Federación), estableció la siguiente tesis: "El desistimiento formulado por el reclamante es admisible porque no se trata del caso del artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone terminantemente que continuará sustanciándose hasta su decisión. Esta prevención obedece a que la controversia jurisdiccional implica una cuestión de orden público pero no tiene relación con el derecho privado de las partes que, antes de la promoción de la competencia en el curso de su tramitación, y aun después de que se defina, pueden celebrar las transacciones y convenios que les plazca para concluir el pleito en el cual se suscitó la competencia, pues no hay ninguna ley que los obligue a litigar contra su voluntad, e innecesariamente. Desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente, desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de las partes, de la inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal, con referencia al pleito de donde emana la contienda jurisdiccional.". La anterior tesis es aplicable al caso en que un conflicto de trabajo, actor y demandado formulen un convenio ante la Junta en cuyo poder obra el expediente, para concluir el conflicto; y habiendo sido aprobado el propio convenio, se tiene por desistido al actor, de la demandada, y por tanto, la Suprema Corte de Justicia debe declarar que carece de materia la controversia constitucional con motivo de la incompetencia promovida por inhibitoria.
Precedentes
Competencia 115/39. Suscitada entre la Junta Especial Número Uno, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Municipal de Conciliación y Arbitraje de Ixtapaluca, Estado de México. 12 de febrero de 1940. Mayoría de catorce votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.