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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 10
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SON COMPETENTES SI EL DEMANDADO ES UNA EMPRESA DE CAMIONES QUE FUNCIONA AL AMPARO DE PERMISO DE RUTA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 10
La fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República dice: "la aplicación de la Ley del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal. Ahora bien, si una unión sindical de trabajadores de una línea de camiones demanda a una unión sindical de trabajadores de otra línea de camiones y a un sindicato de propietarios de auto-camiones; reclamando a la primera, el derecho que le asiste al actor para ser titular del contrato colectivo de trabajo elaborado con el sindicato de propietarios de referencia; y a este último, el cumplimiento de ese mismo contrato colectivo; y no existe prueba directa de que la empresa de camiones demandada funciona al amparo de una concesión federal; pero sí hay indicios que legalmente fundan la presunción de que opera en virtud de permisos de ruta expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los términos del artículo 168 de la Ley General de Vías de Comunicaciones; y no hay discrepancia sobre que los camiones aludidos utilizan en su recorrido carreteras federales y pasan del Distrito Federal al Estado de México, circunstancias que legalmente implican la necesidad de la autorización de tránsito prevenida en la disposición legal arriba citada; y consta que la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal comunicó a la unión sindical actora que no le corresponde a esa Junta el depósito del contrato colectivo celebrado entre dicha agrupación y el sindicato de propietarios de referencia, porque el caso atañe a la jurisdicción de la Junta Federal; e igualmente consta que el Departamento de Trabajo registró a la Unión Sindical actora como sindicato obrero de empresa de jurisdicción federal y que el mismo Departamento citó al representante de la unión para tratar respecto de la forma del contrato colectivo; y la Junta Central de Conciliación del Distrito Federal afirmó que los camiones pertenecientes a los propietarios del sindicato demandado operan con permiso de ruta, todos estos datos arrojan la convicción de que las actividades de la mencionada Empresa demandada, autorizadas por el aludido permiso de ruta, el cual es por completo análogo, para los fines de la invocada fracción X del artículo 73 constitucional, a la concesión federal de que este precepto habla, y debe declararse competente para conocer de la reclamación, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Precedentes
Competencia 96/39. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, grupo número tres y la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, grupo especial número cuatro. 2 de octubre de 1939. Mayoría de diez votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua, Luis G. Caballero, Sabino M. Olea, Alfredo Iñárritu y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.