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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279118
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1807
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, PUEDE DECLARARSE POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONOCE DEL PROCESO, QUE NO LA TIENE SU FUERO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1807
Si ante una autoridad del fuero común se sigue un proceso por el delito de homicidio, hasta dictar sentencia absolutoria, y en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, los autos son remitidos al tribunal de alzada, el que resolvió que las autoridades del orden común no son competentes para conocer del proceso, porque los acusados fueron dados de alta como reservistas en una corporación militar, el citado tribunal obró legalmente, supuesto que se trata de la competencia determinada por el artículo 13 de la Constitución, que declara competente al fuero de guerra para conocer de los delitos que tienen conexión con la disciplina militar; disponiendo el artículo 740 del Código de Justicia Militar, que cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación, y que esta incompetencia puede declararla el Juez, de oficio. Por otra parte, no es posible, legalmente, que un tribunal conozca de un asunto que no corresponda a su jurisdicción; y el tribunal de alzada no puede revocar la sentencia de primera instancia y declararla nula, porque, al hacerlo así habría ejercitado una jurisdicción de la que carece. No hay imposibilidad de que el Juez Instructor Militar conozca del proceso, sin que antes se haya nulificado la sentencia de primera instancia y el auto que admitió el recurso de apelación, ya que el artículo 741 del Código de Justicia Militar, dispone que las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y valederas a pesar de la incompetencia de una de ellas; y que si se tratare de la competencia constitucional, serán valederas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar. A mayor abundamiento, la nulidad de la sentencia de primera instancia, resulta de haber sido dictada por autoridad incompetente, y no necesita una resolución expresa sobre el particular, después de haber declarado la competencia del fuero de guerra, para conocer del caso. La competencia debe declararse, pues, en favor del fuero de guerra.
Precedentes
Competencia 59/39. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia Altotonga, Veracruz y el Instructor Militar de la Plaza de aquel nombre. 6 de noviembre de 1939. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.