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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279129
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 804
ALIMENTOS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE JUICIO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 804
Si la esposa que reside en el Distrito Federal, entabla un juicio sobre alimentos, en contra de su cónyuge que radica en Gómez Palacio, Durango, y funda la demanda en el artículo 323 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone que la esposa que, sin culpa suya, se ve obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle, desde que la abandonó, y en el Estado de Durango no existe la misma disposición sobre el punto jurisdiccional, la competencia que se suscite debe decidirse según el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 19 dispone que todo juicio debe promoverse y seguirse ante Juez competente, y que lo es: I. El de la localidad en donde debe aplicarse la ley; y V. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de una acción personal; y siendo de este carácter la acción sobre alimentos, corresponde la competencia para conocer del juicio, al Juez del lugar del domicilio del demandado. No puede someterse que el caso se encuentra comprendido en la primera fracción del artículo 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues esa regla de competencia se refiere exclusivamente a aquellos casos en que se trata de aplicación de leyes federales que deben observarse, por su naturaleza, en toda la República; y al artículo 323 del Código Civil del Distrito Federal no es una ley de esa naturaleza; sin que a ello se opongan las disposiciones de los artículos 1o., 12 y 13 del mismo cuerpo de leyes, que establecen que las disposiciones de esa ley, surtirán en el Distrito Federal, que las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, están domiciliadas en ella o sean transeúntes, y que los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados en el territorio de la República se regirán por las disposiciones de ese código, porque notoriamente no se refieren a casos como el que se trata.
Precedentes
Competencia 29/39. Suscitada entre los Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y Mixto de Primera Instancia de Gómez Palacio, Durango. 19 de julio de 1939. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.