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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1468
FEDERACION, CREDITOS CONTRA LA, POR CONCEPTO DE ORGANIZACION, CONCENTRACION Y MOVILIZACION DE FUERZAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1468
Conforme el decreto que reglamentó las funciones y obligaciones a que han de sujetarse los pagadores y oficiales de pagadurías, "en caso excepcionales, en que es indispensable contraer préstamos o adquirir otros elementos para el servicio de las fuerzas, sin pagar al contado su importe, los pagadores expedirán al interesado, la constancia en la forma de recibo oficial, expresando el nombre del acreedor, el importe del préstamo, el efecto o cosa adquirida, las atenciones a que se destina, su valor en efectivo (fijándose estar de acuerdo con la resolución que dicta el jefe de las operaciones militares, o, en su caso de inconformidad del interesado, por medio de avalúo), y la circunstancia de que la obligación contraída por erario no causará rédito en su contra. . ." (artículo 197); fijando el artículo 199 del mismo decreto, el procedimiento para obtener el pago de estos préstamos. Ahora bien, si un jefe militar fungió como agente del Gobierno Federal para organizar determinadas fuerzas regionales, que tuvieran sus respectivos pagadores; el Gobierno Federal no ministró fondos para los gastos de organización y para cubrir los haberes de las fuerzas; y el citado jefe de las fuerzas, que no era pagador, espontáneamente facilitó los fondos necesarios, es un acreedor de los enumerados en los citados preceptos legales, puesto que en virtud de las condiciones críticas de erario, no tuvo a su disposición los elementos necesarios para el desempeño de su comisión, esto es, se halló en el caso excepcional que prevé la disposición legal de referencia y ocurrió al único medio posible; la consecución de un préstamo; sólo que en este caso excepcional, el prestamista, fué el propio jefe militar, quién hizo todo los gastos de organización, concentración y movilización de fuerzas y pago de haberes, con ánimo de que el Gobierno Federal le devolviera las cantidades que erogó y es claro que no obró como un pagador, sino que él fue quién proporcionó los fondos a los pagadores; pero esta circunstancia en nada afecta a la ascencia del acto que realizó. La aplicación de los preceptos citados, es correcta, porque rigen tanto a los pagadores como para los acreedores. Por otra parte una modalidad del préstamo es, según el artículo 2661 del Código Civil de 1884, vigente en la época en que tuvo lugar el contrato, la concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados del uso de una cosa fungible, con obligación de restituir esta, en especie; y aun considerando el contrato entre el jefe militar y la Federación, como innominada, es necesario admitir que la naturaleza y fisonomía lo equiparan al de préstamo. Si está comprobado que el repetido jefe militar prestó a la nación las cantidades que le reclaman, en juicio ordinario federal y que el Gobierno Federal no cubrió esas sumas, se impone concluir que la Federación está obligada a restituirlas, en los términos de los artículos 2685 y 2690 del Código Civil. En cuanto a los intereses por dichas sumas, el artículo 197 del decreto que reglamentan las funciones y obligaciones de los pagadores, claramente dispone que los préstamos celebrados en las condiciones que el precepto indica, no causarán réditos en contra del erario; por tanto, la acción por el pago de intereses no es procedente debiendo insistirse en que el repetido artículo se refiere en ese punto, de una manera principal, a los acreedores y no a los pagadores, ya que la cuestión de intereses afecta a los primeros y no a los segundos.
Precedentes
Juicio ordinario federal 2/37. Sánchez José M. 31 de julio de 1939. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.