Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/279139
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279139
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3058
QUEJA POR INEJECUCION DE UNA SENTENCIA DE SUPLICA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3058
El artículo 145 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal que debe estimarse vigente en lo que se refiere a la observancia de las sentencias de súplica pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, bajo la vigencia de aquella ley, previene que pronunciada por la Suprema Corte una sentencia, en los recursos de súplica que ante ella se interpongan, devolverá los autos al tribunal de segunda instancia del que procedieren, para que éste haga que dicha sentencia sea ejecutada por quien corresponda. Ahora bien, si una sentencia de súplica declara procedente un juicio ordinario mercantil y condena a pagar determinada cantidad, el Juez a quo estuvo en aptitud de ejecutar la sentencia, requiriendo de pago a la parte demandada, y, en su caso, proceder al remate de los bienes embargados; pero como la ejecución de las sentencias en materia civil y mercantil, sólo puede decretarla el Juez, a instancia de parte, si el actor no justifica que hubiese formulado la instancia relativa, o sea, que hubiese pedido el requerimiento de pago, y que, en su caso, se procediera al remate, sino que optó por otro procedimiento en forma incidental, el Juez no fue omiso en la ejecución de la sentencia de súplica, ni se le puede atribuir demora alguna, puesto que el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los Articulos 103 y 104 Constitucionales, no está en pugna con los principios procesales, ni su observancia puede tener el alcance de que el Juez proceda oficiosamente y como estime pertinente, con el fin de ejecutar una sentencia de súplica, o que pueda enmendar, con tal pretexto, los errores en que incurran las partes en sus promociones.
Precedentes
Queja 261/33. García viuda de Erikssen Mercedes. 21 de agosto de 1939. Unanimidad 15 de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.