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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3596
PECULADO, NO COMETEN EL DELITO DE, LOS MIEMBROS DE UN COMISARIADO EJIDAL.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 3596
La clasificación que se consigna en el título décimo, del libro segundo, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, señalando los delitos cometidos por funcionarios públicos, encierra el propósito de sancionar todos los hechos que en ese apartado se especifican, en vista, precisamente, del carácter que sus autores tiene como órganos del Estado o más bien, como sus representantes en las funciones que, en forma esencial, les corresponde. En otros términos, se pretende sancionar por medio de la constitución de esos delitos, todos aquellos hechos antijurídicos que en las legislaciones precedentes se englobaban bajo la denominación de delitos de funcionarios, en ejercicio de sus funciones. Por tanto, aun cuando el artículo 220 del Código Penal descarta como condición esencial, la de que el autor del peculado sea un funcionario público, no deja por eso de referirse a individuos o personas que se encuentran directamente conectados con las funciones privativas del Estado, excluyendo, en tal forma, como posibles agentes de la comisión del delito de peculado, a los particulares que no tienen ninguna investidura oficial. Ahora bien, las funciones propias de un comisariado ejidal de ninguna manera pueden tenerse como constitutivas de un servicio pública, ya que ninguna de las características que son propias de ese servicio, se encuentran en los actos que realizan los miembros de un comisariado ejidal; su actitud no constituye un servicio que sea prestado a toda la colectividad, en forma regular y permanente; tampoco tienden sus actos a dar satisfacción a necesidades de orden colectivo; para el cumplimiento de los propósitos específicos de un comisariado ejidal, no se requiere la intervención directa de la fuerza gubernamental, ni la aplicación de procedimientos de derecho público por parte de los agentes del Estado; y como representantes de un núcleo de población determinada, sólo son responsables de su gestión administrativa, ante los componentes de aquél, en la misma forma en que lo son los apoderados generales. No importa que los ejidos y, en general, el régimen de propiedad agraria de los núcleos de población, a quienes se ha dotado de tierras o se ha restituido las que antes tenían, estén, hasta cierto punto, regulados y controlados por el Estado, lo cual implica que la economía ejidal interesa al bienestar público, pues una cosa es que el poder público se constituya en vigilante de determinadas actividades, como pasa con las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles y otra, que esas actividades y las personas que las desarrollan, constituyan un servicio público, al cual puede ocurrir cualquier persona, demandando la prestación de ciertos actos que le son directamente benéficos. Por otra parte, los comisariados ejidales deben ser vistos desde dos aspectos: como autoridades ejecutoras que intervienen en la tramitación, resolución y ejecución de los expedientes agrarios, y como encargados de la administración de los bienes agrarios y la vigilancia de los fraccionamientos, por parte del pueblo, esto es, como meros administradores. Además, la disposición de dinero, por parte de un miembro de un comisariado ejidal, no afecta los intereses de la Federación; por lo cual no podría considerarse a esta entidad como sujeto pasivo del delito. En consecuencia, son competentes las autoridades del fuero común, para conocer del proceso que se instruye en contra el tesorero de un comité ejidal, por el delito de abuso de confianza.
Precedentes
Competencia 23/39. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Penal de Toluca, Estado de México, y el Juez de Distrito en el mismo Estado. 28 de agosto de 1939. Mayoría de diez votos. Disidentes: Fernando López Cárdenas, Abenamar Eboli Paniagua, José M. Truchuelo, Hermilo López Sánchez, Rodolfo Asiáin, Agustín Aguirre Garza y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXI, página 5688. Indice Alfabético. Competencia 2/39. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de México y el Juez de Primera Instancia en Jilotepec, en el mismo Estado. 28 de agosto de 1939. Mayoría de 10 votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Disidentes: Fernando López Cárdenas, Abenamar Eboli Paniagua, José María Truchuelo, Hermilo López Sánchez, Rodolfo Asiáin,Agustín Aguirre Garza y Daniel V.Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.