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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4555
COMPETENCIA NO PLANTEADA LEGALMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4555
Para que puedan ser resueltas las controversias jurisdiccionales, es preciso que se planteen conforme a la ley, satisfaciéndose todos los requisitos relativos a la oportunidad de la promoción, secuela del procedimiento, etcétera. Si existen exigencias legales que no se han llenado, el tribunal, que debe decidir respecto de la competencia, no puede hacerlo, principalmente, cuando, perdido el derecho de la parte promovente, para iniciar la contienda jurisdiccional, pretenda suscitarla. Además, las cuestiones de competencia interesan al orden público y no cabría entrar a juzgar de la competencia, mediante un procedimiento judicial viciado; lo cual produciría retardo o demora injustificada del asunto en que se promovió la competencia. Ahora bien, conforme al artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia en que se discute y vota el dictamen del auxiliar, de la Junta es la audiencia de resolución; los votos emitidos en dicha audiencia no pueden cambiarse; esto es, el resultado de la votación, que es el laudo mismo, en su parte esencial, no puede ya variar, es definitivo. Por consecuencia, aunque no se haya redactado el laudo, es indiscutible se existencia; lo mismo que sucede cuando cualesquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o su tribunal en Pleno, votara la resolución de algún asunto, supuesto que hecha la declaratoria respectiva, esa resolución es definitiva e irrevocable, a pesar de que no se le haya dado forma escrita. Por tanto, si los representantes del capital y del trabajo discutieron y votaron el dictamen del auxiliar en presencia del presidente de la Junta respectiva, y estando en curso el plazo de cinco días para redactar el laudo respectivo, se recibió de otra autoridad el oficio inhibitorio, es claro que la Junta fue requerida cuando ya había pronunciado su laudo en el asunto y éste había concluido, o, lo que es lo mismo, ya no había motivo para la cuestión de competencia, que es previa, supuesto que tiene por objeto que se determine por el tribunal superior respectivo, cuál de las Juntas que contienden es la competente para conocer del negocio; y, consiguientemente, la controversia fue irregularmente planteada y la Suprema Corte de Justicia no puede resolverla, por falta de materia.
Precedentes
Competencia 76/39. Suscitada entre las Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial número Tres y la Central de Conciliación y Arbitraje de Toluca. 18 de septiembre de 1939. Unanimidad de veinte votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.