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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279159
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1704
DIVORCIO, COMPETENCIA EN EL CASO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1704
El Código Federal de Procedimientos Civiles no contiene precepto que fije la competencia para los casos de divorcio, y la Suprema Corte de Justicia, ha resuelto en múltiples ejecutorias, que, por dicha omisión, las acciones de estado civil deben asimilarse a las personales, exclusivamente para el fin de determinar la competencia; por tanto, si el actor que promueve un juicio de divorcio contra su esposa, manifiesta en la demanda que el domicilio de aquélla está en la Ciudad de México, que es lo mismo que la propia demandada afirmó al promover la inhibitoria, debe tenerse como tal domicilio, el citado, y son competentes para conocer del juicio los tribunales de ese lugar. Por otra parte, si el actor alega tener el derecho de acogerse a las leyes de Tlaxcala, para solicitar el divorcio, por incompatibilidad de caracteres, tal alegación no debe aceptarse, porque aquella legislación sólo rige para los vecinos de la citada entidad federativa y su aplicación no puede traducirse en condena contra quien no está domiciliado dentro del territorio de la misma entidad; y las diversas prevenciones de la Ley Especial de Divorcio del mencionado Estado, referentes a la competencia y, en particular, a la sumisión tácita, carecen de influencia para la decisión de la controversia, porque, habiendo disparidad entre las legislaciones que rigen en las entidades federativas a que pertenecen los jueces contendientes, la competencia debe resolverse con arreglo a la legislación federal. Además, la sumisión tácita del demandado por contestar la demanda, o porque la misma se dé por contestada afirmativamente, establecida en el artículo 6o. de la mencionada Ley de Divorcio, así como la prevención de que la incompetencia debe ser materia de un artículo de previo y especial pronunciamiento, contenida en el artículo 19 de la misma ley, son sin perjuicio del derecho de la demandada para promover la competencia por inhibitoria, siempre que en el primer caso hay expresado en la contestación, la reserva de derecho relativa, porque así lo establecen las fracciones II del artículo 144 y III del 843 del Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala.
Precedentes
Competencia 6/39. Suscitada entre los Jueces Tercero de los Civil, de esta capital y de Primera Instancia del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala. 12 de junio de 1939. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.