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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2235
SEGUROS, COMPETENCIA TRATANDOSE DE CONFLICTOS DE TRABAJO DE LAS COMPAÑIAS DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2235
El artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene facultades para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como de los de la misma naturaleza, que surjan entre trabajadores o entre patronos, en empresas o industrias que sean de concesión federal; pero ese artículo no está de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, que a la letra dice, en la parte conducente: "La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fijan las disposiciones reglamentarias". El contenido de esta norma constitucional que fue reformada en los términos antes transcritos, con posterioridad a la fecha en que fue promulgada la Ley Federal del Trabajo, indica cuáles son los casos de excepción a la regla general de competencia, de las autoridades locales de los Estados; y en la enumeración de ellos, no está comprendido el de las empresas amparadas por concesión federal que no sean las ferroviarias y las demás de transporte. Es evidente que el precepto de la ley secundaria, la federal del trabajo, no puede prevalecer ante el imperativo de la disposición constitucional; por consiguiente, la competencia para conocer de una reclamación de trabajo contra una compañía de seguros sobre la vida, debe decidirse en favor de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, porque aunque dicha compañía funcione mediante concesión federal, no es empresa de las a la que se refiere la enumeración que contiene la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República; por tanto, no corresponde el conocimiento del conflicto entre la compañía y alguno de sus empleados, a la jurisdicción federal.
Precedentes
Competencia suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Puebla y la Junta Especial número tres de la federal de Conciliación y Arbitraje 75/38. 22 de noviembre de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.