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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2380
COOPERATIVAS, COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2380
La fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal de la República, dispone que la aplicación de la Ley Federal del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transportes amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas; y en relación con este precepto legal, el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo ordena que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, derivados del contrato de trabajo o de hecho directamente relacionados con él, así como los de la misma naturaleza que surge entre trabajadores y patronos, en empresas e industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente, en zonas federales; y el artículo 359 de la misma ley, determina la competencia de la Junta Federal, por razón de la materia, imputándole el conocimiento de los conflictos que se refieren a las empresas de transportes en general, que actúan en virtud de un contrato o de una concesión federal; a las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponden al dominio directo de la nación; a las que importan o exportan energía eléctrica o cualquiera otra fuerza física, por virtud de una concesión federal; la generación o transmisión de fuerzas físicas por empresa de jurisdicción o concesión federal, cuando sus actividades abarquen dos o más entidades federativas; y a industrias de jurisdicción federal o local, cuando el conflicto afecta a dos o más entidades federativas. Atentos los términos de los preceptos legales antes citados, se llega al convencimiento de que un conflicto surgido entre un obrero de una sociedad cooperativa de obreros panaderos, por la reclamación de diversas prestaciones provenientes del trabajo desempeñado por el primero, en favor de la segunda, no puede ser de la jurisdicción de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque aun cuando la sociedad demandada funciona de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas, y, en consecuencia, sus actividades deben estar vigiladas por la Secretaría de la Economía Nacional, tal circunstancia no surte la competencia jurisdiccional de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que las cooperativas, por el solo hecho de serlo, no están catalogadas como excepciones de competencia para los tribunales de los Estados, en las disposiciones ya citadas; y los conflictos de trabajo que se les planteen deben quedar sujetos al conocimiento a los tribunales del trabajo del Estado respectivo.
Precedentes
Competencia 124/37. Suscitada entre la Junta Municipal de Conciliación Permanente, del Puerto de Veracruz y la Junta Especial Número Tres, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en la Ciudad de México. 5 de septiembre de 1938. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.