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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1798
TRABAJO, COMPETENCIA EN MATERIA DE, TRATANDOSE DE EMPRESAS METALURGICAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 1798
Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, la aplicación de la Ley del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata, entre otros casos, de asuntos relativos a la minería; comprendiendo, ésta, únicamente las operaciones necesarias para extraer de la tierra los minerales. La nomenclatura nacional de ocupaciones formada por la Dirección de la Economía Nacional, incluye en la segunda división, "Extracción de Minerales" (minerales, carbón de piedra, petróleo, salinas, etcétera) clase III, a las minas, denominando el capítulo V, correspondiente a esa materia, "Extracción de Minerales". Por tanto, resulta evidente que conforme al precepto constitucional mencionado, corresponden al conocimiento de los tribunales federales del trabajo, todos los conflictos que se susciten entre las empresas que se dedican a la extracción de minerales y sus trabajadores; y ese precepto no imputa a la competencia de aquellos tribunales, los conflictos que se susciten entre las empresas metalúrgicas y sus obreros, porque esa industria no corresponde a la minería. Es cierto que el artículo 359, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal, el conocimiento de los conflictos que se refieran a las empresas que se dediquen a la extracción de materiales minerales, que son del dominio directo de la nación y a las industrias conexas con aquéllas; pero ese precepto legal, al comprender dentro de la jurisdicción de las Juntas Federales a las industrias conexas con la minería, traspasa los límites fijados por la fracción X del artículo 73 de la Constitución y establece una regla de competencia que no tiene fundamento en esa norma y las disposiciones relativas de la ley secundaria (la Federal del Trabajo), no pueden ser aplicadas cuando, extralimitándose, amplía la jurisdicción de las Juntas Federales, establecida por la repetida fracción X. En consecuencia del conflicto que surge entre un obrero y una compañía fundidora de fierro y acero que no se dedica a la extracción de minerales, corresponde conocer a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva y no a una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Precedentes
Competencia 89/1936. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número 17, en Monterrey, y la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 13 de junio de 1938. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.