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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279238
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1053
ESCUELAS RURALES, COMPETENCIA DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA DE AMPARO, CONTRA EL ESTABLECIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1053
La orden de la Secretaría de Educación Pública, dirigida a la dirección del mismo ramo en un Estado para que se vuelva a establecer en una finca rústica, la escuela rural que existía en ella, tiene su fundamento en la fracción XII del artículo 123 constitucional, que impone a los patronos la obligación de establecer escuelas en sus negociaciones, para servicio de los asalariados; obligación que nace de la ley constitucional y se desprende del contrato de trabajo mismo y de las ligas jurídicas que éste origina; es decir, la relación contractual implícitamente da nacimiento a obligaciones para una de las partes, que la ley ha fijado previamente, en forma general, y que tienen, por lo tanto, el mismo carácter de la obligación principal y de la cual son subsidiarias; y el establecimiento de escuelas en la forma en que lo fija el artículo 123 constitucional, queda comprendido en la materia del trabajo, puesto que sin la existencia de un contrato de trabajo, no surge la obligación de establecer y sostener tales escuelas, ya que con ellas se pretende elevar la situación individual de los hijos de los trabajadores; y precisamente por esta razón, la Ley Federal del Trabajo ha incluido entre sus preceptos, la fracción VII del artículo 111, que reglamenta la obligación de los patronos de establecer y sostener escuelas elementales, en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, y siempre que el número de niños de edad escolar, sea mayor de veinte; y el artículo 344, fracción VII, que señala a la Secretaría de Educación Pública como una de las autoridades a quienes compete la aplicación de las disposiciones de dicha ley. En consecuencia, de acuerdo con las fracciones II y III del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez del Distrito, en el juicio de amparo promovido contra la orden de la Secretaría de Educación Pública, para que se instale una escuela en una finca rústica.
Precedentes
Competencia 46/37. Suscitada entre la Segunda y cuarta Salas de esta Suprema Corte de Justicia. 26 de abril de 1937. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo L, página 662. Competencia 757/36. Suscitada entre la Segunda y la Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia. 26 de octubre de 1936. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.