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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3071
COMISION MERCANTIL, COMPETENCIA CON MOTIVO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3071
Si el actor afirma en la demanda que presenta ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que fue empleado a sueldo, por una compañía, y despedido injustificadamente, y reclama de aquélla el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y de sueldos, correspondientes a años de servicios, es claro que ejercita una acción de trabajo; pero si en apoyo de su demanda no acompaña documento alguno, para justificar la existencia del trabajo ni de las relaciones entre el actor y demandado, y exhibe documentación, de la cual aparece que el actor, de un modo accidental, le prestó sus servicios, al intervenir, por una sola vez, en la celebración de un contrato de compraventa celebrado con un tercero, es decir, demuestra que el actor no estuvo bajo la dependencia permanente de la compañía, sino que verificado el acto o actos sucesivos, ya no tuvo relación alguna con la parte demandada, la cual continuó pagando al actor la comisión que éste devengó por sus servicios, no es aceptable fijar la competencia, teniendo en cuenta exclusivamente la acción deducida, porque para ello sería indispensable que hubiera siquiera presunciones de la existencia de un convenio, verbal o escrito, de trabajo, existente en la realidad y que trajera como consecuencia la relación que debe haber entre trabajador y patrono, y ante a la total ausencia de pruebas que demuestren la existencia del contrato de trabajo, y ante los elementos probatorios aducidos por el demandado, de los cuales se desprende que el actor tuvo el carácter de comisionista, debe aplicarse la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquélla se manifiesta por un acto o una serie de actos que sólo accidentalmente imponen dependencia entre comisionista y comitente y que dura únicamente el término necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa duración es permanente, ya sea indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato; por consiguiente, el conocimiento del juicio no corresponde a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, sino a las autoridades del fuero común.
Precedentes
Competencia 150/36. Suscitada entre el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Federal y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Cuatro. 29 de marzo de 1937. Mayoría de diez votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Daniel Galindo, Abenamar Eboli Paniagua, Salomón González Blanco, Alfredo Iñárritu, Agustín Aguirre Garza y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.