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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279269
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 428
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 428
El artículo 105 de la Constitución Federal otorga competencia a la Suprema Corte de Justicia, privativa y exclusivamente, para conocer de las controversias en las cuales las Federación sea parte; pero no de litigios entre particulares; y es preciso, para admitir la demanda que inicia una controversia contra la Federación, que en ella no se deduzca una acción contra individuos particulares. En consecuencia, si se demanda a un particular, a dos funcionarios públicos y al C. Presidente de la República como representante del Supremo Poder Ejecutivo de la Nación, por responsabilidad civil proveniente del delito de fabricación fraudulenta de placas de automóviles luminosas por reflexión, que se dice cometida por los tres primeros de los demandados, no sería posible conocer, por separado, de la acción de responsabilidad civil subsidiaria, que afecta a la Federación, sin que antes se establezca el derecho, por lo que toca a las responsabilidades que incumben a las citadas personas particulares y funcionarios demandados, y la demanda no puede ser admitida, sin transgredir el citado artículo constitucional. Por otra parte, conforme a La Ley de Patentes de Invención, la acción civil proveniente de la penal, puede ejercitarse separadamente ante el tribunal que sea competente, y es necesario para ello, que haya recaído sentencia irrevocable sobre la acción penal, si no se intentó oportunamente la civil en el juicio criminal; y si en la demanda en cuestión, afirma el actor que el juicio penal apenas se ha iniciado, no es posible legalmente que intente por separado la acción civil, proveniente del delito; pues si no está resuelta con firmeza la responsabilidad penal del particular y de los funcionarios públicos demandados y declarada su insolvencia, no puede ejercitarse la acción de responsabilidad civil subsidiaria, fundada en el artículo 1928 del Código Civil; es decir, todavía no puede ser considerada como parte la Federación; y, de pronto, el litigio versa sobre intereses particulares. De lo expuesto debe concluirse que la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer de la demanda entablada.
Precedentes
Demanda 6/36. Cooperativa de Inventores y Proveedores Mexicanos. 20 de julio de 1936. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.