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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 6106
REPARACION DEL DAÑO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS AMPAROS CONTRA LOS INCIDENTES DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 6106
La fracción IV del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, da competencia a los Jueces de Distrito en Materia Penal, para conocer de los amparos que, conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional, procedan contra resoluciones derivadas de los procedimientos a que se refiere la fracción IV del artículo 24, esto es, de los juicios de amparo relativos a incidentes de reparación del daño, exigibles a personas distintas de los inculpados, o de los de responsabilidad civil, fallados por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos en juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funda en la comisión de un delito. Esta misma competencia corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conoce de amparos en materia penal, en lo relativo a los juicios promovidos directamente ante dicho tribunal; por lo que resultaría inexplicable que los Jueces de Distrito en Materia Penal y la misma Primera Sala de la Suprema Corte, carecieran de competencia para conocer de un incidente de reparación del daño, tramitado y resuelto por el Juez del proceso, únicamente porque se refiere esa reparación de daño al inculpado y no a persona distinta; tanto más, si se considera que la reparación del daño, por lo que toca al inculpado, tiene carácter de pena y se ejecuta por la autoridad administrativa, por medio de la facultad economicocoactiva; lo que significa que el legislador no enumeró el incidente de reparación del daño, cuando corresponde al inculpado, porque, en primer lugar, no es necesario tramitar el incidente, y en segundo, porque las determinaciones y las resoluciones respectivas, las pronuncia exclusivamente el Juez del proceso, y por consiguiente, no hay duda respecto de que el amparo originado por esas resoluciones tiene naturaleza penal y que su conocimiento corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.
Precedentes
Competencia 516/35. Suscitada entre los Jueces de Distrito, Primero en el Distrito Federal, en Materia Penal y Primero en el mismo Distrito, en Materia Civil. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de catorce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.