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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1200
INHIBITORIA, PERSONALIDAD PARA PROMOVERLA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1200
Es verdad que la promoción de la inhibitoria, según lo exigía el artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales de 1909, debía hacerse por el Ministerio Público, por el acusado, o por su defensor, pero debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el citado precepto, no ha sido mantenida en el código análogo, ahora vigente, en el que, el artículo 434, no limita ya la promoción de la inhibitoria en los términos del precepto arriba mencionado; y aún cuando se estimase que habiendo sido iniciada la cuestión bajo la vigilancia del código anterior, debe respetarse lo que preceptuaba el mismo, cabe decir que el propio precepto autoriza a los Jueces para iniciar de oficio la inhibitoria; por lo que si el Juez Federal la acordó y hasta la ha sostenido ante la negativa del Juez del orden común para remitirle los autos, la cuestión debe considerarse como legalmente planteada, atenta la facultad indiscutible del Juez Federal para promoverla, aun cuando quien la promovió no hubiere tenido personalidad bastante para ello; ya que esa personalidad pudo se objetada por el Juez Federal para negarse a expedir el oficio inhibitorio; pero desde el momento en que éste Juez se declaró competente y aun insistió en la inhibitoria, ha dejado legalmente instaurada la cuestión, y para resolverla, nada importa la personalidad del primer promovente.
Precedentes
Competencia 483/33. Suscitada entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, y Primero Municipal, en funciones de Juez de Primera Instancia, de Pánuco, Veracruz. 22 de julio de 1935. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.