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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4225
CONTROVERSIAS JURISDICCIONALES, FACULTADES DE LA CORTE EN LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4225
Si bien y de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Federal, y con la fracción IV del artículo 11 de la ley reglamentaria de Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia está facultada para dirimir, entre otras, las controversias jurisdiccionales que se susciten entre tribunales pertenecientes a diversas entidades federativas, también lo es que para este alto tribunal puede intervenir en la decisión de tales controversias, se necesita que las mismas se establezcan legalmente. El Código de Procedimientos Civiles en su capítulo VII, título I, determina el proceso que debe seguirse en los casos de competencia por declinatoria y por inhibitoria, y el mismo es aplicable para el de acumulación, de acuerdo con el artículo 75 del propio ordenamiento, de lo que se deduce que para que la Suprema Corte de Justicia, conozca de una competencia por inhibitoria, es de todo punto necesario que, promovida la cuestión por la parte interesada, el Juez requeriente se dirija al requerido, a fin de que éste exprese si acepta, o no, la competencia; si la acepta, no existe controversia; si no la acepta, entonces, el Juez requerido debe comunicar su resolución al requeriente y si éste insiste en la inhibitoria y el Juez requerido, sostiene a su vez su competencia, es cuando deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que decida el conflicto.
Precedentes
Controversia jurisdiccional 71/35. Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Uruapan, Michoacán, y el Juzgado Sexto de lo Civil de la Ciudad de México. 3 de junio de 1935. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.