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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 395
FEDERACION, PARTE EN LA CONTROVERSIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 395
Siendo la Suprema Corte de Justicia, el órgano constitucional en quien está depositado el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, por mandato de la Carta Federal, es indudable que la fuente a que hay que acudir para determinar su competencia, tiene que ser la misma Constitución, que en su artículo 105 se la atribuye de modo exclusivo para conocer de aquellos conflictos en que la Federación fuere parte; pero si se atiende al significado del vocablo "parte", tomando sólo en su sentido etimológico, surgen dificultades, puesto que la Federación a veces interviene en asuntos en que notoriamente es ajena a las personalidades de actor y demandado, como acontece cuando, por medio del Ministerio Público, comparece en el juicio de amparo pues entonces, aunque dicho Ministerio Público es el genuino representante de la Federación, no puede decirse que ésta es parte, puesto que la revocación del acto que se reputa atentatorio, no puede ser intentada por el Ministerio Público, ni es de él de quien se trata de obtener la reparación del acto, que es precisamente el objeto de la controversia, y la intervención que ahí toma, obedece al interés indirecto que la Federación tiene en el respeto que deben guardar las autoridades para las garantías individuales, y algo semejante acontece en las contenciones de carácter fiscal. Las palabras "Federación" y "parte", tienen una significación antitética; la idea que nace de la palabra "Federación", es la de autoridad, de poder, de dominio, de imperio, de facultad para imponer a otro determinada norma de conducta; en cambio "parte" significa personalidad que ocurre ante el poder público en demanda de justicia, en defensa de sus derechos; su actitud de plena subordinación a las decisiones del Poder Judicial, es incompatible con la que corresponde a cualquiera autoridad; pero la Federación no reviste todas sus acciones con el carácter de autoridad, porque a veces le es indispensable ejercitar sus actividades en la misma forma que cualquier particular, como cuando se trata de la construcción de obras del servicio público; ya que entonces no podría obtener ninguno de los servicios necesarios para esas construcciones, a bases de actos de autoridad; sin duda obra como poder cuando ordena la construcción, y cuando aprueba o desaprueba los actos de los que la han realizado, pero no puede actuar como autoridad cuando contrata la adquisición de materiales, la compra de maquinaria, la contratación de la mano de obra, etcétera, porque entonces no ordena ni compele y sus actos carecen de la idea de mandato imperativo e ineludible, y entonces tales actos dan nacimiento a derechos y obligaciones de la misma naturaleza de los que se derivan de relaciones entabladas entre particulares, y sería injusto que las personas privadas no estuvieran en un mismo plano jurídico con la Federación y que los actos de ésta no pudieran ser discutidos ante las autoridades judiciales; de donde se concluye que la Federación es parte en cualquiera controversia judicial, que tienda a fijar los derechos y las obligaciones surgidas con motivo de esos actos, y que no sea un absurdo suponer que la Federación pueda ser parte, no obstante la contradicción que existe entre el significado de los ya dichos vocablos "Federación" y "parte". La Federación puede ser parte en una controversia judicial en tres circunstancias distintas: primera, cuando hay mandato expreso de la ley que así lo determine, aun cuando no demande ni se le demande, como por ejemplo, en los juicios de amparo; segunda, cuando por mandato expreso del legislador, debe discutir ante los tribunales actos que la afectan directamente y que ha llevado a cabo en ejercicio pleno de su autoridad y que propiamente obrando, no deberían ser discutidos, sino desde el punto de vista constitucional y para los efectos del amparo, pero lo hace así por voluntad expresa del legislador y para mayor justificación de sus procedimientos, como sucede en los asuntos fiscales y de nacionalización de bienes, y tercera cuando fuera de todo ordenamiento legal que así lo exprese, su actuación no puede revestir otro carácter que el de un particular en cualquiera cantidad judicial, porque se trate de obligaciones nacidas en sus relaciones con los particulares, y sin la característica que corresponde a todo mandato de la autoridad. Establecido ya que la Federación puede ser parte ante los tribunales, sólo queda por fijar cuándo toca el conocimiento de la controversia, de modo exclusivo, a la Suprema Corte de Justicia, y estudiando los antecedentes históricos del artículo 105 de la Constitución vigente, puede concluirse que en toda controversia judicial en la que se discutan derechos u obligaciones, que a la Federación correspondan y que provengan, ya de actos contractuales, ya de disposiciones de la ley, ajenas a las que rigen los contratos, pero relativas a relaciones con la Federación, y en las que se ve en la necesidad de mantenerse en un plano de completa igualdad con los particulares, la Suprema Corte de Justicia debe conocer del caso en única instancia, sin excepción alguna. Podrá objetarse que semejante interpretación dará lugar a que sean muy numerosos los casos en que el tribunal máximo tenga que intervenir, pero a esto debe contestarse que la interpretación de las leyes por los tribunales, no es obra de legislación y que dicha interpretación debe limitarse a procurar la más exacta aplicación de la ley, cualesquiera que sea los efectos que pueda producir.
Precedentes
Acuerdo de la Suprema Corte al dictamen del señor Ministro Lic. D. Jesús Guzmán Vaca, sobre los casos en que la Federación es parte y en que la competencia es exclusiva de la Suprema Corte. 10 de septiembre de 1934. Unanimidad de once votos respecto de las consideraciones del dictamen, con excepción de las contenidas en las páginas dos, vuelta, tres, vuelta y cuatro, frente y mayoría de tres votos contra uno.