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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279318
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1179
SEGUROS, CONFLICTOS DE TRABAJO DE LAS COMPAÑIAS DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1179
Los únicos casos que la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, imputa al conocimiento de las autoridades federales, en materia de trabajo, son aquellos que se refieren a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal; entre las cuales no se comprenden ni las compañías de seguros, ni otras empresas de concesión federal. Por otra parte, aunque los términos del artículo 358 de Ley Federal del Trabajo, establezcan la competencia federal para todas las cuestiones que surjan entre trabajadores y patronos, en empresas que sean de concesión federal, sin embargo, el artículo 359, no debe entenderse como una simple enumeración inútil; supuesto que dejaría fuera infinidad de casos comprendidos en los términos generales del artículo anterior; y ambos artículos deben entenderse como un todo, en tanto que el segundo establece, de un modo concreto, los casos a que, en términos generales, se refirió al artículo 358; interpretación que está de acuerdo con la limitación constitucional a los poderes federales, para aplicar la ley del trabajo, según la fracción X del artículo 73 antes citado. En consecuencia, son competencias para conocer un conflicto de trabajo, entre una compañía de seguros y sus empleados, las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y no las Federales de Conciliación y Arbitraje.
Precedentes
Competencia 596/33. Suscitada entre la Junta Especial número seis, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial número tres, de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 4 de junio de 1934. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Ricardo Couto y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.