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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279362
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1071
RUINAS Y MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1071
Es innegable que los que se encuentran y descubrieren en el territorio de la República, están íntimamente relacionados con la cultura general de sus habitantes, por lo cual la Federación tiene jurisdicción sobre ellos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 constitucional; mas como existe la jurisdicción concurrente para legislar en esta materia, tanto por la Federación como por los Estados, es de lógica jurídica que, en caso tal, la jurisdicción corresponderá al poder que haya prevenido en su ejercicio, y si ninguno lo ha hecho, deberá resolverse atendiendo al interés nacional o local de la cosa sobre que verse la contienda de jurisdicción, para imputar ésta a quien corresponda. Es innegable que la Federación ha prevenido en el ejercicio de jurisdicción en materia de ruinas y monumentos arqueológicos, como lo demuestra la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, de 23 de febrero de 1861; algunas resoluciones y circulares de la secretarías de Estado; la Ley de 26 de marzo de 1894; el Decreto de 3 de julio de 1896 y la Ley de 11 de mayo de 1897, que se refiere a propiedad de ruinas y monumentos arqueológicos; la Ley de 18 de diciembre de 1902, que declara las ruinas arqueológicas, bienes de dominio público, y la de 30 de enero de 1930, que legisla sobre la misma materia; en cambio, el Estado de Oaxaca expidió la Ley sobre Dominio y Jurisdicción de Monumentos Arqueológicos, hasta el 13 de febrero de 1932, resultando, claramente, que fue la Federación quien previno en el ejercicio de esa jurisdicción. Por otra parte, no puede negarse que todo lo relativo a ruinas y monumentos arqueológicos interesa a toda la nación, y no sólo a los habitantes del lugar en que aquéllos se encuentran, y por este concepto, también corresponde a la Federación la facultad de legislar sobre ellos. No es obstáculo para sostener la teoría anterior, que la facultad de legislar sobre ruinas y monumentos arqueológicos, no conste de manera expresa como reservada a la Federación, en algún texto constitucional, puesto que esa facultad se deduce fácilmente de la misma Constitución, mediante una correcta inferencia, como se ha dicho al hablar sobre las facultades legislativas de la Federación; y como esos bienes, por su misma naturaleza, están fuera del comercio, no han podido constituir un objeto de apropiación particular, por lo que es claro que tampoco han podido salir del patrimonio de la nación, y estando bajo el dominio de ella, como sujeto ésta de derecho público, a la misma compete la jurisdicción y dominio sobre esas ruinas y monumentos arqueológicos, no sólo de los ya descubiertos, sino de los que se descubrieren dentro del territorio de la República, y, por consiguiente, la facultad legislativa sobre ellos. No puede argüirse en contra de esto, que la nación, cuyo carácter de sujeto de derecho público, no puede perder sino con la desaparición misma del Estado Mexicano, está sujeta al derecho privado, en lo que respecta a su dominio o propiedad sobre el territorio nacional, y por lo mismo, en la condición de cualquier particular; porque sobre ser tal doctrina falsa, por implicar la propiedad, cuando se trata de la nación, soberanía, en la República Mexicana la propiedad es de derecho público y la de los particulares sólo una emanación de ésta, que no implica la trasmisión al particular, de la soberanía o jurisdicción, toda vez que no se le tramite la autoridad; de aquí que las relaciones de los particulares entre sí y con las autoridades, en lo que toca al derecho de propiedad de aquéllos, se rigen por el derecho privado, a diferencia del derecho de propiedad de los Estados, como entidades soberanas, que se rige por el derecho público. Además, es de observarse que la misma Constitución Política del Estado de Oaxaca, en su artículo 20, reconoce la propiedad patrimonial de la Federación sobre los bienes de que se trata, al establecer que los que originariamente no han sido de la Federación, constituyen el patrimonio de dicho Estado, y como esas ruinas y monumentos arqueológicos están en la misma situación jurídica de los bienes que el artículo 27 constitucional considera de la propiedad original de la nación, es claro que ni conforme a la Constitución de Oaxaca, podrían ser considerados como patrimonio de ese Estado, las ruinas y monumentos arqueológicos existentes en su territorio. A mayor abundamiento, el artículo 132 de la Constitución Federal otorga también jurisdicción a la Federación sobre ruinas y monumentos arqueológicos, pues habiéndose decretado por la Ley de 18 de diciembre de 1902, que esos bienes son de dominio público o de uso común, es evidente que, desde entonces, el Gobierno de la Unión destinó esas ruinas y monumentos a dichos uso y servicio, aparte de que la misma naturaleza de los propios bienes, los coloca en esas condiciones, por lo cual quedan comprendidos en los términos del artículo 132 citado, siendo evidente que la jurisdicción implica, necesariamente, el ejercicio de las facultades legislativas correspondientes; sin que valga alegar que la ley que se interpreta, se refirió sólo a los monumentos y ruinas ya descubiertos y no a los que no lo estaban, pues la ley no hace tal distinción, y la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución, faculta al Congreso para expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades concedidas por la misma Carta Fundamental, a los Poderes de la Unión. Cierto es que el artículo 132 constitucional previene que para que estén sujetos a la jurisdicción federal los inmuebles que en lo sucesivo adquiera el Gobierno de la Unión, dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva, pero también es cierto que es manifiesta la inaplicabilidad de esta parte de dicho precepto, a las ruinas y monumentos arqueológicos, puesto que correspondiendo originariamente a la nación la propiedad de los existentes en su territorio, no podría, en manera alguna, pretenderse que fuera necesario el consentimiento de la legislatura respectiva, para que surgiera la jurisdicción federal, pues siendo de la nación la propiedad original de esos bienes, no puede decirse que los adquiera por su descubrimiento, sino que están en su patrimonio aun cuando permanezcan ignorados.
Precedentes
Controversia constitucional 2/32. Entre la Federación y el Estado de Oaxaca. 3 y 17 de octubre de 1932. Mayoría de catorce votos, en cuanto al primer punto resolutivo, mayoría de nueve votos respecto de las demás proposiciones. Los Ministros Díaz Lombardo, Calderón y Urbina no asistieron a la sesión en que se decidieron los últimos puntos. Disidentes: De la Fuente y Couto, Guzmán Vaca, Barba y Julio García. La publicación no menciona el nombre del ponente.