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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279371
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 720
MINAS, ACCIDENTES EN LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 720
La Ley Minera, de octubre de 1926 que entró en vigor hasta el 1o. de octubre de 1930, derogó, en su artículo 12, transitorio, todas las leyes en las ramas de minas e industrias mineras diversas, que se opusieran a dicha ley; pero como la fracción VII del artículo 107 de la Ley Minera de 1909, que previno que son competentes los Tribunales de la Federación, para conocer de los juicios que versen, entre otras materias, sobre delitos que pongan en peligro la estabilidad de los trabajos mineros, o la vida de los operarios, en el interior de las minas, no está en pugna con ninguna de las disposiciones de la Ley de 1926, debe estimarse que para conocer de un accidente ocurrido en el interior de una mina, siguen siendo competentes los Tribunales Federales, aun en el supuesto que fuera aplicable al caso, sólo la ley en vigor la competencia tendría que ser resuelta en favor del fuero federal, porque la Ley Minera es de carácter federal, y su aplicación corresponde primordialmente a los Tribunales Federales, para llegar a esta conclusión, es necesario tener en cuenta el artículo 104, fracción I de la Constitución, según el cual, corresponde a los Tribunales de la Federación, conocer de todas las controversias del orden civil o criminal, que se susciten por el cumplimiento o aplicación de leyes federales. Es cierto que esa disposición establece que cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común, estableciéndose así la competencia acumulativa de los Jueces del fuero común, con las del fuero federal; mas esta competencia acumulativa debe entenderse restrictivamente para el caso en que por ningún concepto entran en juego los intereses de orden público, de donde se deduce, teniendo en cuenta que el derecho penal, es de orden público que cuando se trata de la aplicación de leyes penales federales, no existe esa competencia acumulativa.
Precedentes
Competencia 219/31. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito de Chihuahua y Menor propietario del Municipio de Santa Bárbara, Estado de Chihuahua. Durán Baldomero. 30 de mayo de 1932. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.