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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1802
IGLESIA, BIENES MUEBLES DE LA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1802
El artículo 130 de la Constitución, expresamente declara que la ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Por consecuencia, no puede jurídicamente existir patrimonio de la iglesia, puesto que, no teniendo personalidad alguna, resultaría el absurdo de que hubiera propiedad sin propietario. Por otra parte, aun cuando el artículo 27 de la Constitución solamente menciona, en su fracción II, como bienes propios de la nación, los templos destinados al culto público ya existentes o que en lo sucesivo se erigieren, el artículo 130 también constitucional, dispone que en cada templo debe haber un encargado de los objetos pertenecientes al culto, es decir, de los muebles que se hallen en el interior de los templos, precepto que carecería de objeto, si dichos bienes fueran de la propiedad de la iglesia y no de la nación. Por otra parte, el artículo 14 de la ley reglamentaria del citado artículo 130 constitucional, claramente dispone que con excepción del dinero, la propiedad de los bienes muebles de los templos, es de la nación. La excepción que dicha ley establece tratándose de la propiedad del dinero, cuya propiedad se otorga a la iglesia, se explica desde el momento en que el dinero es un objeto consumible, y que se extingue por meros actos de administración y no constituye un patrimonio permanente.
Precedentes
Competencia 277/30. Suscitada entre Los Jueces Segundo del Ramo Penal de la Ciudad de San Luis Potosí y de Distrito en el mismo Estado. 10 de agosto de 1931. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XXIX, página 1611. Competencia en materia penal 445/29. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y de Distrito en el mismo Estado. 11 de agosto de 1930. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.