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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 279422
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1151
TRIBUNALES FEDERALES, COMPETENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1151
La fracción IV del artículo 104 constitucional, dispone, en general, que los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, y entre un Estado y la Federación, y de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado; y el artículo 105 de la misma Constitución, dispone que sólo corresponde a la Suprema Corte de Justicia, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte. El artículo 106 expresa que la misma Suprema Corte es el tribunal capacitado para dirimir las competencias entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, y entre los de un Estado y los de otro. La fracción IV del artículo 104 citado, no comprendió el caso de una controversia entre los tribunales de los Estados y los de la Federación, pero la omisión está subsanada por lo que disponen los artículos 105 y 106, del contexto de los cuales se desprende que la Suprema Corte de Justicia tiene facultades para conocer tanto de las controversias entre los tribunales del Distrito Federal y de la Federación o un Estado, como de los que se susciten entre tribunales Federales y los de los Estados. No importa que el artículo 106 se refiera expresamente a las cuestiones de competencia, porque el espíritu de este precepto, es que la Suprema Corte pueda intervenir en las controversias que surjan entre los tribunales de la Federación y un Estado. Las reglas anteriores, son aplicables cuando se trata de acumulación de autos; pero debe tenerse en cuenta que el artículo 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, declara que no procede la acumulación en los juicios que están en diversas instancias y cuando se trata de interdictos, así como que la Suprema Corte ha consagrado la tesis de que una de las principales reformas a la legislación vigente, en el ramo de procedimientos, consiste en la supresión del privilegio atractivo de la Justicia Federal; y no existiendo una ley terminante que establezca ese privilegio, deben reputarse concluyentes los principios expresados en la exposición de motivos del Primer Código Federal de Procedimientos, en la que se dice: "la acumulación es de todo punto improcedente, respecto de los autos que obran en tribunales de distinto orden, entre los que no puede suscitarse otra cuestión que la de competencia".
Precedentes
Incidente de acumulación 118/29. Hacienda Pública de Veracruz. 27 de octubre de 1930. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Salvador Urbina, Luis M. Calderón, Paulino Machorro y Narváez y Julio García. La publicación no menciona el nombre del ponente.