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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 280063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXII; Pág. 217
MANDATO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXII; Pág. 217
Es un principio de saludable interpretación, que el mandato se entiende constituido en interés del mandante, y, por tanto, para asuntos propios del mismo; a esta racional conclusión se llega examinando las disposiciones que rigen ese contrato, según las cuales, el mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la diligencia y cuidado que el negocio requiere y que él acostumbre usar en los asuntos propios. Cuando el poderdante confiere facultades para vender, grabar o hipotecar, se sobreentiende que el mandatario ha de usar el poder para asuntos de quien lo otorgó. La simple autorización para hipotecar no puede estimarse, racionalmente, que comprenda la facultad del apoderado para comprometer los bienes del mandante, en garantía de obligaciones ajenas y extrañas a los negocios de su representado, o de obligaciones propias y personales del mandatario; porque esta interpretación resultaría contraria a la naturaleza del pacto, a la buena fe, al uso y a la costumbre; para que el mandatario pueda hipotecar los bienes del mandante, a fin de garantizar obligaciones ajenas o propias del mandatario, se necesita autorización especial en el contrato respectivo, y si no existe, las hipotecas, por ese concepto constituidas, constituyen un exceso de facultades, que traen la nulidad del acto; cierto es que no existe una disposición legal que prevenga expresamente que las facultades generales para hipotecar, no implican la de constituir hipoteca sobre bienes del mandante, para garantizar obligaciones ajenas, o personales del mandatario; pero también lo es que no es indispensable tal prevención, porque el principio enunciado está en la naturaleza misma del contrato de mandato, y aceptar la tesis contraria, constituiría un grave error, que generaría absurdas consecuencias; así lo han sostenido los tratadistas que dicen: "deben estimarse como no conformes al propósito del mandante, los actos que, aunque comprendidos en la clase de aquellos para los que el mandatario ha recibido poder, son evidentemente contrarios al objeto del mandato, por ejemplo, los actos ejecutados por un mandatario en su propio interés; porque el mandato no ha sido dado más que en interés del mandante".
Precedentes
Amparo civil directo 422/27. Gaxiola de Freese Catalina. 26 de enero de 1928. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Arturo Cisneros Canto, Francisco M. Ramírez, Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.