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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 280531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIV; Pág. 295
SUPLICA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIV; Pág. 295
Conforme a la ley reglamentaria, procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, por los tribunales comunes o federales, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales; pero siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el capítulo primero, título segundo, de la mencionada ley, que exige, entre otras cosas, que para la debida preparación de la súplica, es necesario que los agravios que se causen por la sentencia definitiva de primera instancia, se combatan por medio de la apelación, invocándolos al sustanciarse ésta; y si bien el Código de Comercio previene que las apelaciones se sustancien con un sólo escrito de cada parte y el informe en estrados, esto quiere decir que los agravios contra el fallo de primera instancia, deben hacerse valer en el escrito y no en la audiencia de alegatos; pues siendo voluntario el informe en estrados, quedaría a elección de las partes, expresar o no agravios, lo que sería contrario a la naturaleza del recurso; por tanto, si dichos agravios no se expresan en el citado escrito, debe considerarse que se expresaron extemporáneamente y que la súplica está mal admitida.
Precedentes
Recurso de súplica 140/28. "Oseguera e Iturbide". 1o. de octubre de 1928. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Salvador Urbina, Ricardo B. Castro y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.