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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 280980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 624
CONFLICTOS ENTRE UN ESTADO Y LOS VECINOS DE OTRO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 624
El Estado, como entidad abstracta, de derecho, simboliza y concreta una colectividad humana, con atributos y caracteres especiales, constituyendo una entidad soberana, que no tiene más límite en su acción, que la misma ley que lo crea. Por una ficción doctrinaria se da otro carácter al Estado, cuando, en vez de actuar como soberano, interviene como sujeto de derecho privado, con las limitaciones y obligaciones de los demás individuos, porque los intereses que dan nacimiento a sus derechos, no se fundan en la soberanía, ni en una causa colectiva, sino en un interés particular de su patrimonio; sin embargo, hay que observar que, aun con este carácter, no deja de ser la entidad soberana, cuando se presenta en un juicio a defender su derecho patrimonial, lo que se hace evidente por el hecho de que los procedimientos de ejecución en su contra, deben ser tales que se encausen dentro de un carril que respete su soberanía; por otra parte, no pueden ser cosas diferentes el Estado y su Hacienda Pública, que no es sino una ficción para referirse a la parte patrimonial de una entidad soberana; por tanto, los conflictos que surjan entre un Estado y los vecinos de otro, por razones de los intereses patrimoniales del Estado, son de la competencia de los Jueces Federales. No es obstáculo para lo asentado anteriormente, que el conflicto surja entre un Estado y uno o más vecinos del Distrito Federal, porque dicho Distrito es una de las partes integrantes de la Federación, y racionalmente debe entenderse que la fracción V del artículo 104 constitucional, se refiere no sólo a los vecinos de los Estados, sino también a los del Distrito Federal, tanto más, cuanto que el ánimo de los Constituyentes de 1857, fue que estas controversias fueran resueltas con toda parcialidad, lo que no se conseguiría si quedaran sujetas a la decisión de los tribunales del Estado litigante; pues aunque teóricamente, los tribunales son independientes del Poder Ejecutivo y del Legislativo, con dificultad pueden sustraerse a su influencia en un asunto que les interesa. Los anteriores razonamientos se robustecen si se tiene en cuenta que el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refiere a las mismas controversias de que trata el artículo 104 constitucional, y no dice que la competencia de los tribunales federales se contraiga a los conflictos que surjan entre un Estado y los vecinos de otro y que revistan un carácter de derecho público, ni podría decirlo, porque tales conflictos nunca podrían presentarse, sino en el caso de amparo por violación de garantías, que es cosa distinta de las controversias de que habla.
Precedentes
Competencia 454/27. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz y Segundo Numerario de Distrito del Distrito Federal. 17 de julio de 1928. Mayoría de diez votos. Disidente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.