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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 280992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 653
PROCESOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 653
El artículo 19 constitucional previene: "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso, apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente". La claridad de este precepto no deja lugar a duda sobre que, abierto un proceso, por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, el juzgador no podrá cambiar la naturaleza del proceso, condenando al procesado por delito distinto, y la razón fundamental fue establecer la garantía de la defensa, manteniendo, durante el proceso, inalterable la naturaleza del delito imputado, a fin de que, con relación a él, pueda el inculpado producir sus defensas, las que serían nugatorias si, habiéndolas rendido con relación a un delito, fuera condenado por otro que, por no habérsele imputado, no pudo conocer. El dictamen relativo del Congreso Constituyente dice: "en el nuevo artículo, (se refiere al 19), se prohibe terminantemente cambiar arbitrariamente la naturaleza de un proceso: si en el curso de la averiguación se descubre que se trata de delito distinto... o que, además de ese delito se ha cometido otro, debe abrirse averiguación por separado". De los antecedentes relativos se desprende que lo que la Constitución prohibe, es que se cambie la calificación del delito, es decir, la denominación, siendo, por otra parte, lo único susceptible de cambio o alteración, para que pueda cambiarse la naturaleza de un proceso; de modo que la garantía del artículo 19 constitucional radica en la calificación que del delito se hace, en el auto de formal prisión, y no en los hechos que lo determinan. En el espíritu del Constituyente, la naturaleza del proceso queda definida con la calificación del delito, y que dicha naturaleza no puede cambiarse en ningún momento del juicio; y aun cuando los dictámenes del Constituyente no son el texto mismo de la Constitución, como significan la explicación de éste y el efecto que con él se propuso alcanzar el legislador, hay que tenerlos como parte o explicación para resolver la dudas que se susciten.
Precedentes
Amparo penal directo. Balanzá Larrondo Carlos M. 20 de julio de 1928. Mayoría de nueve votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.