Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/281151
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 281151
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 1044
SOCIEDADES MUTUALISTAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 1044
Siendo la sociedad, conforme a la ley, un contrato por virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industria, los ponen en común con otras personas, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas, si las sociedades mutualistas no tienen por mira obtener ganancias o lucro de ninguna especie, sino sólo la ayuda recíproca de los asociados, no puede considerárseles como sociedades, en los términos de la legislación civil; por otra parte, como ninguna asociación o agrupación tiene entidad jurídica, si no está legalmente autorizada o permitida, para que una sociedad mutualista pueda ser considerada como persona moral, capaz de adquirir derechos civiles y obtener obligaciones, se necesita que así lo determine la ley; pues de lo contrario, la sociedad no forma una persona moral, distinta de cada uno de sus miembros, individualmente considerados, sin que baste que se haya constituído al amparo de los artículos 27 y 123 constitucionales, puesto que su capacidad jurídica no puede derivarse de la escritura constitutiva, ni de los estatutos, sino de la ley; por tales motivos, las sociedades mutualistas que no tienen como fin el lucro y cuya personalidad no dimana de la ley, carecen de aquélla para litigar ante las autoridades judiciales, comprometiendo los intereses de los asociados, y la sentencia que se pronuncie en contra de la sociedad, afecta personalmente a los asociados, y viola, en su perjuicio, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, si personalmente no fueron oídos y vencidos en juicio, y dichos socios, también con carácter personal, están capacitados para promover amparo contra la sentencia.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3576/27. Salazar Medina Manuel y coags. 31 de agosto de 1928. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Arturo Cisneros Canto. La publicación no menciona el nombre del ponente.