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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 281454
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXI; Pág. 671
PRESTACION DE SERVICIOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXI; Pág. 671
La Corte, en alguna ejecutoria, declaró: "que no todos los que prestan un servicio o lo reciben, quedan sujetos a las leyes del trabajo, porque aparte de que el artículo 123 constitucional determina a qué clase de empleados se refiere, entre los cuales no están comprendidos los que prestan un servicio profesional, los que en una sociedad civil o mercantil tienen el carácter de socios industriales, los procuradores, etcétera, el objeto que se propusieron los constituyentes al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje, fue el de que estas autoridades resolvieran las dificultades que surgieran entre patronos y obreros"; esa interpretación dada por la Corte, está de acuerdo con los propósitos del legislador, que nunca pensó incluir la prestación de servicios profesionales, en general, en los contratos de trabajo a que se refiere el citado artículo de la Constitución; el trabajo, objeto de la protección legislativa, fue el asalariado, el sujeto a jornal, o a sueldo, pero no el profesional, cuando no se preste en ejercicio de un empleo; y en los debates del Constituyente se declaró, de modo categórico, que en el artículo 123 no quedó comprendido ni el trabajo de los abogados, ni el de los médicos, ni el de los farmacéuticos, ni, en general, el trabajo de las otras profesiones de las clases elevadas, que deben regirse por otra ley. La prestación de servicios profesionales, en general, no está incluida en el artículo 123 constitucional, pero también sin duda alguna, los profesionistas pueden celebrar y de hecho celebran, en muchos casos, un contrato de trabajo, como cuando entran al servicio de una empresa, o de un particular como empleados; entonces el profesionista es un verdadero asalariado, y su trabajo está comprendido dentro de lo dispuesto por el tan repetido precepto, pero no por el hecho de que al ejercer su profesión trabaje, sino porque su trabajo profesional lo desempeña como empleado, por un sueldo o salario.
Precedentes
Tomo XXI, página 1730. Indice Alfabético. Amparo 4142/26. Falbo Pascual. 11 de octubre de 1927. Unanimidad de once votos. Ponente: Francisco M. Ramírez.
Tomo XXI, página 671. Amparo administrativo en revisión 922/27. García J. Cristóbal. 3 de septiembre de 1927. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Jesús Guzmán Vaca y Salvador Urbina. Disidente: Elías Monges López. Ponente: Sabino M. Olea.