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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 281684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXI; Pág. 1236
COMPETENCIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXI; Pág. 1236
La Suprema Corte tiene jurisdicción para dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los Estados y entre los de un Estado y los de otro, y si bien la Corte ha reconocido a las Juntas de Conciliación y Arbitraje como tribunales administrativos, que tienen imperio, también la misma Corte ha establecido que las únicas cuestiones de competencia que puede decidir, son las de jurisdicción, promovidas en forma incidental y no las competencias constitucionales, y como las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son tribunales judiciales, y como sus funciones y competencia se encuentran establecidas de manera precisa, el artículo 123 constitucional, no es posible que se suscite competencias jurisdiccional entre una Junta de Conciliación y Arbitraje, y un Juez del fuero común, ni menos lo es que la Corte, legalmente, decida, tramitando un expediente de competencia, el conflicto que alguna de esas autoridades provoque a la otra; debiendo dejarse a salvo los derechos de los interesados para que, en la forma que corresponda, reclamen la incompetencia o extralimitación de funciones que atribuyan a las Juntas de Conciliación.
Precedentes
Competencia 250/27. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Tlaxcala y el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de México. 7 de noviembre de 1927. Mayoría de seis votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca, Salvador Urbina, Teófilo H. Orantes y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.