Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/282056
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 282056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 413
VILLAS Y CIUDADES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 413
Si bien la Ley Agraria y el artículo 27 constitucional, no conceden a las villas y ciudades el derecho incondicional de ser dotadas de ejidos, sí se les conceden, por su espíritu, cuando por decadencia económica de esos centros poblados, se han colocado en las condiciones que prevé la fracción VII del artículo 1o. del reglamento agrario. El espíritu de esas leyes es que todos aquellos núcleos de población, que no tengan más elementos de vida que los que les proporciona la agricultura, obtengan ejidos por restitución, cuando por actos de gobiernos anteriores o por enajenaciones ilegales, hubiesen sido privados de sus propiedades comunales, y por dotación, cuando necesitando ejidos, no puedan obtenerlos por restitución, sin que, en ningún caso, deje de dárseles las tierras que necesiten, para satisfacer sus necesidades agrícolas; pues puede suceder que algunas villas o ciudades, aun conservando la misma denominación y categoría política, hayan perdido la mayor parte de sus fuentes de riqueza y que su situación sea entonces idéntica a la de los demás núcleos de población a que se refiere el artículo 27 constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2819/25. Breña Francisco. 19 de febrero de 1927. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.