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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 282292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 1004
BIENES INMUEBLES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 1004
El hecho de que los bienes inmuebles estén sujetos a la ley de su ubicación, no pueden traer la consecuencia forzosa de que los tribunales de esa ubicación, sean los competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre aquéllos, porque son cosas distintas las leyes relativas al régimen de la propiedad, y las concernientes a la jurisdicción de los tribunales. Las leyes territoriales versan, fundamentalmente, sobre la organización de la propiedad y por eso se dice que los inmuebles están siempre sujetos a la ley local de su ubicación; estas leyes son inseparables de las ideas que han precedido a la constitución de la propiedad individual en cada Estado, son territoriales, porque el soberano local es el más interesado en su aplicación. No existe inconveniente alguno para que tribunales de distinto Estado apliquen la ley territorial a una cuestión sometida a su jurisdicción, aun cuando el inmueble se encuentre dentro de otra entidad. Lo que no sería posible es que el juzgador aplicara su ley territorial sobre constitución de la propiedad inmobiliaria, tratándose de un inmueble ubicado en otra entidad, teoría que se conforma con lo que manda el artículo 121 constitucional, cuando dispone que las sentencias pronunciadas por tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro, tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. En otros términos, el juicio puede sustanciarse aun cuando verse sobre bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción del Juez; pero la ejecución forzada del fallo queda sujeta a lo que dispongan las leyes del Estado en donde tal ejecución ha de realizarse. En resumen: las leyes de un Estado sólo tienen efecto en su propio territorio y no son obligatorias fuera de él; pero esto no impide que se pueda aplicar la ley de un Estado fuera de su territorio y por tribunales ajenos a la misma, cuando así se haya estipulado, o cuando corresponda legalmente hacerlo, por la naturaleza de los bienes en litigio; los bienes inmuebles e inmuebles se rigen por la ley de su ubicación en lo que se refiere al régimen de la organización de la propiedad, pero por lo que toca a la capacidad de los contratantes, a la existencia del acto y a su prueba, se aplica el principio locus regit actum.
Precedentes
Competencia 308/26. Suscitada entre los Jueces Segundo de lo Civil del Distrito de Morelos, Chihuahua, y de Primera Instancia de Altar, Sonora. 10 de mayo de 1927. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca, Sabino M. Olea y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.