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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 282473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 200
SUSPENSION
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 200
Ni la ley común, ni en la que norma los procedimientos del juicio de garantías, existe disposición alguna que imponga a los Jueces, la obligación de hacer saber a las partes, cuándo terminan los efectos de la suspensión, ni que autorice la suspensión del procedimiento, por un término mayor que el fijado por la Justicia Federal; pues la Ley de Amparo determina que los Jueces de Distrito ordenarán que las cosas se mantengan en el estado que guarden, durante el término de setenta y dos horas, y que el transcurso de ese término, sin dictarse la suspensión definitiva, deja sin efecto la providencia mencionada; lo cual indica que, en los juicios, el procedimiento sigue su curso normal, corriendo de nuevo los términos que se hubieren interrumpido; correspondiendo, como es natural, a las partes interesadas, poner la diligencia necesaria para que sus intereses no se perjudiquen, disposición que apoya el Código de Comercio que dice: que ni el término ordinario de prueba, ni el extraordinario, podrán suspenderse sino por común consentimiento de los interesados o por causa muy grave, a juicio del Juez y bajo su responsabilidad.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1940/24. Campderá y Hayal. 28 de julio de 1926. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.