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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 282501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 252
MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 252
El artículo 102 constitucional, aunque refiriéndose al Ministerio Público Federal, en realidad no hace más que venir a desarrollar la misma institución del Ministerio Público, definiendo, por decirlo así, en qué consiste el ejercicio de la acción penal, que, conforme al artículo 21 de la misma Constitución, es exclusiva del Ministerio Público, sin distinguir que éste sea federal o del fuero común; pues el último no puede tener funciones distintas o más limitadas que las que tiene el federal; por tanto, si el Ministerio Público no solicita la orden de aprehensión, el Juez no tiene facultades para dictarla.
Precedentes
Tomo XIX, página 1281. Indice Alfabético. Amparo 724/25. Cázares Virginia. 27 de agosto de 1926. Mayoría de seis votos. Disidente: Gustavo A. Vicencio, Leopoldo Estrada, Francisco Díaz Lombardo y Francisco M. Ramírez. Relator: Salvador Urbina.
Tomo XIX, página 252. Amparo penal en revisión 1921/24. Ramírez Francisco y Ayala José. 10 de agosto de 1926. Unanimidad de ocho votos. Excusa: Gustavo A. Vicencio.
Relator: Salvador Urbina.